Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Vigente hasta el 1 de julio de 2000) | |
Artículo 43. Concepto y caracteres.
1. Los bienes patrimoniales o de dominio privado de la comunidad autónoma de Aragón y entidades de derecho público dependientes de la misma, a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, quedarán sometidos a las reglas generales de derecho privado, siendo por tanto alienables y prescriptibles.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los actos preparatorios relativos a competencia y procedimiento quedarán sometidos a las reglas de derecho público y será competente para su fiscalización, en cuanto que constituyen actos separables, la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 44. Inembargabilidad.
Los bienes patrimoniales de la comunidad autónoma de Aragón son inembargables, no pudiendo dictarse sobre los mismos, ni sobre sus frutos, rentas o productos, providencia de embargo, ni despacharse mandamiento de ejecución, siendo de aplicación, por lo demás, lo establecido en el Título I de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y disposiciones concordantes.
Artículo 45. Inscripción de los bienes patrimoniales.
El departamento de Economía y Hacienda procederá a la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos patrimoniales de la comunidad autónoma de Aragón y demás actos inscribibles que les afecten, de conformidad con lo establecido en la legislación específica para la inscripción de los bienes y derechos del Estado.
Artículo 46. Potestad de recuperación.
1. Los bienes y derechos patrimoniales de la comunidad autónoma de Aragón y entidades de derecho público de ella dependientes que sean poseídos indebidamente por terceros podrán ser recuperados por si misma, previo acuerdo motivado del consejero de Economía y Hacienda durante el plazo máximo de un año, a contar desde la usurpación o despojo. Transcurrido dicho año, deberá acudirse a la jurisdicción civil.
2. No obstante lo anterior, si la posesión por terceros de los bienes y derechos patrimoniales derivará de relaciones jurídico-públicas, la comunidad autónoma y entidades dependientes de la misma conservarán sus potestades de autotutela.
Sin embargo, no podrán utilizarse las citadas potestades para la recuperación de los bienes y derechos patrimoniales, si existiera oposición, cuando haya concluido la relación jurídico-privada que autorizaba su utilización. En tales casos la comunidad autónoma de Aragón deberá ejercitar las acciones que procedan ante la jurisdicción ordinaria.
3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones en esta materia, salvo cuando no hubiesen sido acordados por el órgano competente o lo hubieran sido fuera de plazo.
Artículo 47. Potestades de investigación y deslinde.
Las potestades de investigación, deslinde y amojonamiento de la comunidad autónoma de Aragón, respecto de sus bienes patrimoniales, se regirán por lo establecido para los bienes demaniales en los artículos 14 y 15 de esta Ley y disposiciones concordantes.
Artículo 48. Jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción civil resolver las cuestiones litigiosas que surjan sobre la propiedad de los bienes patrimoniales de presunta titularidad de la comunidad autónoma de Aragón.
Artículo 49. Forma de adquirir. Presunciones.
1. La adquisición de bienes y derechos patrimoniales por la comunidad autónoma de Aragón podrá efectuarse de las siguientes formas:
Mediante atribución por Ley.
Mediante los correspondientes traspasos derivados de las transferencias o delegaciones de funciones y servicios del Estado y otros entes públicos, o por cualquier otro tipo de traspaso o cesión de dichos titulares originarios, en la forma regulada al efecto y sin perjuicio de la ulterior entrega que pueda realizar la comunidad autónoma de Aragón a favor de entidades públicas y organismos dependientes de la misma.
Mediante expropiación, con sujeción a la legislación específica en dicha materia.
Mediante hechos, actos y negocios jurídicos, onerosos o gratuitos, inter vivos o mortis causa, por accesión, ocupación, prescripción y demás formas admitidas en derecho.
2. Las entidades públicas dependientes de la comunidad autónoma de Aragón podrán adquirir bienes y derechos patrimoniales en las formas previstas en los apartados a) y d) anteriores y podrán ser beneficiarias de los bienes adquiridos mediante expropiación.
3. Los terrenos sobrantes como consecuencia del ejercicio del deslinde de bienes demaniales, conforme a lo establecido en el artículo 17 de esta Ley y preceptos concordantes, solo tendrán la consideración de bienes patrimoniales cuando se extienda el acta correspondiente por el departamento de Economía y Hacienda. Sustanciado dicho trámite, se integrarán en el inventario general en el concepto de bienes de dominio privado de la comunidad autónoma de Aragón, y se procederá a su inscripción.
4. En los bienes o derechos adquiridos por la comunidad autónoma de Aragón bajo carga de vincularlos permanentemente a determinados destinos, esta se entenderá cumplida y extinguida si durante treinta años hubieran Estado afectos a los destinos señalados y dejarán de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés general.
5. Caso de no constar el carácter demanial o patrimonial de determinados bienes, se presumirá que los mismos son de dominio privado de la comunidad autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 50. Adquisición a título oneroso.
Las adquisiciones a título oneroso de bienes y derechos por la comunidad autónoma de Aragón y sus entidades públicas se realizarán conforme a las siguientes reglas:
Tratándose de bienes inmuebles, mediante concurso público, salvo que, por las peculiaridades de los bienes, las limitaciones del mercado o la urgencia de la necesidad, el departamento de Economía y Hacienda, a solicitud del departamento interesado, y tras la tasación pericial del bien, acuerde la adquisición directa que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.
La competencia para llevar a cabo dichas adquisiciones corresponde al departamento de Economía y Hacienda, salvo que la Diputación General, a propuesta del Consejero de aquel departamento, atribuya la competencia a otros organismos o departamentos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53, las demás adquisiciones onerosas de bienes muebles y derechos, que no tengan la consideración de suministros, se ajustarán a lo establecido en el apartado anterior, si bien la competencia para perfeccionarlas corresponderá al departamento que haya de utilizar o servirse de dichos bienes y derechos.
En cualquier caso, la Diputación General podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes de esta naturaleza.
Las anteriores adquisiciones a favor de entidades públicas dependientes de la comunidad autónoma de Aragón se realizarán conforme a lo establecido en sus leyes de creación o en la legislación específica y, en su defecto, por las disposiciones de esta Ley. El órgano que ostente la representación legal de dichas entidades será el competente para perfeccionar las adquisiciones.
Las adquisiciones que sean consecuencia de procedimientos de expropiación se ajustarán a su normativa específica.
Artículo 51. Adquisiciones a título gratuito.
1.
La Comunidad Autónoma de Aragón y entidades públicas dependientes de la misma podrán adquirir a título gratuito, inter vivos o mortis causa, bienes y derechos, salvo que el importe de las cargas o gravámenes que les afecten superen el valor intrínseco de los mismos, según resulte de la valoración realizada y el informe preceptivo de la Asesoría Jurídica.
La competencia para las citadas adquisiciones corresponde, en todo caso, al Gobierno de Aragón, mediante decreto, salvo en el supuesto de que, con iguales requisitos previos, la adquisición haya sido prevista en convenio.
2.
En defecto de los parientes legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo previsto en la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
Artículo 52. Adjudicaciones judiciales y administrativas.
1. En las adquisiciones de bienes y derechos por la comunidad autónoma de Aragón y entidades públicas dependientes de la misma que sean consecuencia de adjudicaciones en procedimientos judiciales o administrativos, deberá procederse a la identificación y tasación de los mismos por el departamento de Economía y Hacienda, a quien deberá trasladarse el correspondiente auto, providencia o acuerdo de adjudicación. Cumplimentados tales trámites se formalizará, si procede, la incorporación de dichos bienes en el inventario general de la comunidad autónoma.
2. En las anteriores adquisiciones, cuando las adjudicaciones lo fueran en pago de créditos de la comunidad autónoma de Aragón y entidades dependientes de la misma, los deudores no podrán reclamar a aquella diferencia alguna, aun cuando el valor de tasación de lo adquirido supere el importe del crédito.
Artículo 53. Adquisición de títulos, valores mobiliarios y participaciones.
1. La competencia para la adquisición de títulos representativos de capital y demás valores mobiliarios corresponde al departamento de Economía y Hacienda.
2. Si tales valores mobiliarios son de cotización oficial, su adquisición se realizará en bolsa al precio de cotización.
Si no lo fueran, su adquisición se realizará, con intervención de fedatario público, por precio o contraprestación, que no podrá superar el valor teórico de los mismos, salvo autorización mediante decreto de la Diputación general.
El departamento de Economía y Hacienda emitirá informe sobre el señalado valor teórico.
3. Será necesaria en todo caso autorización, mediante decreto, de la Diputación General:
Cuando la adquisición suponga una participación mayoritaria de la comunidad autónoma en el capital o en los títulos representativos de empréstitos u otras formas de pasivo de las entidades emisoras.
Siempre que el conjunto de las adquisiciones en un mismo ejercicio presupuestario y relativas a la misma entidad supere los 25.000.000 de pesetas.
4. La adquisición de valores mobiliarios por entidades públicas dependientes de la comunidad autónoma de Aragón se regirán, en todo lo que no este específicamente establecido por sus normas específicas, por lo preceptuado en esta Ley, si bien la competencia para la adquisición corresponderá a su órgano rector.
Artículo 54. Arrendamiento de bienes.
1.
Los arrendamientos de bienes inmuebles en los que la Comunidad Autónoma de Aragón asuma la posición jurídica de arrendatario se concertarán por el Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, mediante adjudicación, con respeto a los mismos requisitos a que se refiere el artículo 50.1 de esta Ley y con las salvedades en el mismo establecidas.
2. Lo señalado en el apartado anterior será de aplicación al arrendamiento de bienes muebles, salvo en lo relativo a la competencia para adoptar el oportuno acuerdo, que corresponderá al Consejero del departamento que haya de utilizar los bienes arrendados.
3. En lo relativo a los contratos de arrendamiento-venta, arrendamiento-financiero, leasing y demás contratos mixtos de adquisición y arrendamiento, se estará a la trascendencia económica de la operación concertada, a los efectos de concretar la competencia y requisitos para el otorgamiento de las mismas.
4.
Los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán concertar a su favor el arrendamiento de bienes, siempre que así lo prevea su legislación específica, si bien deberán solicitar informe previo, que tendrá carácter vinculante, y dar cuenta al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento de los arrendamientos de bienes inmuebles.
5. El órgano competente, según los casos, para la adjudicación o el otorgamiento de los respectivos contratos, lo será para cuantas incidencias se produzcan en relación con los mismos.
Artículo 55. Deber de información.
Los distintos departamentos y organismos deberá dar cuenta al departamento de Economía y Hacienda de todas las adquisiciones de bienes y derechos que deban constar en el inventario general de la comunidad autónoma de Aragón.
Artículo 56. Requisitos generales.
1. La enajenación y la Constitución de derechos reales, de gravámenes y demás actos dispositivos sobre bienes patrimoniales de la comunidad autónoma de Aragón exigirá, en su caso, la previa delimitación de su situación física, especialmente su deslinde, así como de su situación jurídica, con expresión de sus circunstancias registrales, si se trata de bienes inscribibles en registros públicos, sin que en ningún caso puedan realizarse actos de disposición que tengan por objeto tales bienes si no constará su previa inscripción.
Tampoco podrán llevarse a cabo los citados actos dispositivos sobre bienes que se encuentren en situación de litigio, salvo que el que pretenda su adquisición asuma expresa y voluntariamente los riesgos del resultado.
2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a los bienes de propiedad de las entidades públicas dependientes de la comunidad autónoma de Aragón, salvo que sus normas específicas establezcan otra cosa.
Artículo 57. Enajenación de bienes inmuebles: requisitos y competencia.
1. No podrán enajenarse bienes y derechos patrimoniales de naturaleza inmobiliaria de la comunidad autónoma de Aragón sin la previa declaración de alienabilidad, que deberá ser dictada por el departamento de Economía y Hacienda, previo informe y tasación facultativa del mismo y a la vista, en su caso, del informe del departamento u órgano al que este adscrita la administración del inmueble.
2. La enajenación de tales bienes se efectuará mediante el procedimiento de subasta pública, salvo que por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia de la operación u otras circunstancias similares, la Diputación General, en acuerdo motivado, autorice expresamente la enajenación directa.
3.
Corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento la competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de 100.000.000 de pesetas, y al Gobierno de Aragón en los restantes casos.
Artículo 58. Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes incorporales.
1.
La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo 59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior, salvo en lo relativo a la competencia para la declaración de su alienabilidad y para la disposición, cuando su valor no exceda de 100.000.000 de pesetas, que corresponderá al Consejero del Departamento que tenga adscrito el bien a enajenar.
De las enajenaciones realizadas se dará cuenta, semestralmente, a la Dirección General competente para la gestión del Inventario general de bienes y derechos.
2. La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por la Diputación General, salvo que su valor supere los 250.000.000 de pesetas, en cuyo caso se requerirá la autorización por Ley de Cortes de Aragón.
Artículo 59. Enajenación de títulos, valores y participaciones en empresas.
1. La enajenación y demás actos dispositivos de títulos, valores y participaciones en entidades privadas de cotización oficial se realizará, siempre que ello sea posible, en bolsa y a su precio de cotización.
2. Los señalados actos relativos a títulos y participaciones que no sean de cotización oficial se realizarán con intervención de fedatario público y por precio o contraprestación que no sea inferior a su valor de mercado, entendiendo por tal, con carácter general, su valor teórico, deducido del último balance aprobado, previo informe de los servicios del departamento de Economía y Hacienda, en el que se determinará ese valor y se hará constar de forma motivada si concurren circunstancias especiales que pudieran aconsejar el que se fije un valor distinto, al alza o a la baja, del teórico, y dejando a salvo lo señalado en el apartado siguiente.
3. La competencia para la disposición de estos bienes corresponde al consejero de Economía y Hacienda, siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no supere los 50.000.000 de pesetas.
En el caso de que se supere el límite anterior, en el de enajenación de todos los títulos de propiedad de la comunidad autónoma en una misma entidad, o de enajenación de tal volumen que suponga para aquella perder la condición de socio mayoritario, se exigirá autorización de la Diputación General, mediante decreto. Igual autorización será necesaria cuando el precio de la transmisión fuere inferior al valor de mercado, si es que existen razones suficientes que justifiquen la disposición a tal precio político, en cuyo caso deberá publicarse las circunstancias que motivarán el correspondiente decreto.
Los actos de disposición, a que se refiere el párrafo anterior, que superen la cantidad de 250.000.000 de pesetas deberán ser autorizados por Ley de Cortes de Aragón.
Artículo 60. Disposición de bienes y derechos de las entidades públicas.
1. Los actos de disposición sobre bienes que constituyan el activo circulante de las entidades dependiente de la comunidad autónoma, o que de cualquier otra forma hubieran sido adquiridos para devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico privado, o su finalidad fuera la de garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o en el ejercicio de su diligente administración o para responder de los avales y garantías que deben prestar de acuerdo con sus reglas de funcionamiento, se realizarán de acuerdo con lo previsto en sus leyes específicas y, en su defecto, por las disposiciones de derecho común.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de bienes inmuebles vinculados a su actividad que hubieran dejado de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines, estas entidades deberán comunicar tales circunstancias al departamento de Economía y Hacienda para que por este, previa instrucción del oportuno expediente, se proceda a incorporar formalmente dichos bienes al patrimonio de la comunidad y se incluyan en el inventario general en el concepto de bienes de dominio privado.
3. Para los actos de disposición sobre bienes muebles y derechos distintos de los señalados en el apartado primero de titularidad de las citadas entidades, se estará a lo que establezcan sus normas específicas y, en su defecto, será de aplicación lo regulado en esta Ley para dicha categoría de bienes.
La competencia para sustanciar los citado actos de disposición corresponderá al órgano que ostente la representación de dichas entidades, salvo que el valor unitario de los bienes, según tasación pericial, supere los 10.000.000 de pesetas, en cuyo caso, previo informe preceptivo y vinculante del Consejero de Economía y Hacienda, será de aplicación lo señalado en el artículo 58.1 de esta Ley.
4. Los actos de disposición relativos a derechos sobre bienes incorporales de titularidad de las entidades a las que se refiere este artículo se regirán por lo señalado en el precedente artículo 58.2.
5. Los actos de disposición referentes a valores mobiliarios y títulos similares pertenecientes a entidades públicas dependientes de la comunidad autónoma de Aragón se regirán por lo señalado en el artículo 59, salvo en lo relativo a la competencia, que corresponderá al órgano que ostente la representación de la entidad, si el valor de la enajenación no supera la cantidad de 10.000.000 de pesetas, y sin perjuicio de las demás limitaciones y requisitos contenidos en dicho artículo 59.
Artículo 61. Permuta.
1. No podrá disponerse mediante permuta, si no se acredita, previa tasación pericial por el departamento de Economía y Hacienda, que la diferencia de valor entre los bienes a canjear es inferior al 50 % del que lo tenga mayor, y ello sin perjuicio de la compensación pecuniaria que corresponda para obtener la equivalencia de las recíprocas prestaciones.
2. A la disposición de bienes y derechos mediante permuta le será de aplicación lo señalado en esta Ley, atendidos la naturaleza y caracteres de los mismos y la cuantía de la operación.
3. El acto o disposición que autorice la permuta de bienes requerirá la desafectación, en su caso, y la declaración de alienabilidad del bien.
Artículo 62. Gravamen y transacción.
1. Sólo podrán gravarse los bienes y derechos patrimoniales de la comunidad autónoma de Aragón y de las entidades públicas dependientes de la misma, o constituir derechos reales a favor de terceros sobre dichos bienes, con sometimiento a las reglas, requisitos y límites establecidos para su enjenación.
2. Para transigir o comprometer los señalados bienes patrimoniales, será necesaria autorización expresa de la Diputación General. Para someter a arbitraje las cantidades que se susciten sobre los bienes o derechos patrimoniales, será precisa autorización por Ley de las Cortes de Aragón.
Artículo 63. Derechos de adquisición preferente.
En lo relativo al ejercicio de posibles derechos de adquisición preferente en relación con la enajenación de bienes patrimoniales de la comunidad autónoma de Aragón y entidades públicas dependientes de ella, se estará a lo que dispongan las normas específicas que regulen tales derechos.
Artículo 64. Enajenación de bienes de interés artístico o cultural.
Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes específicas para los actos de disposición sobre bienes que constituyan el patrimonio histórico-artístico de la comunidad autónoma de Aragón y entidades de ella dependientes, o de los que sin estar incluidos en dicho patrimonio hubiesen sido declarados formalmente de interés cultural o artístico, será necesaria la previa autorización por Ley de Cortes de Aragón.
Artículo 65. Disposición y cesión a título gratuito de bienes patrimoniales.
1, no podrán realizarse cesiones a título gratuito, expresas o encubiertas, de bienes patrimoniales de la comunidad autónoma de Aragón ni de sus entidades públicas a favor de particulares, salvo lo que establezca la legislación especial sobre subvenciones y auxilios.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán cederse gratuitamente bienes patrimoniales de la comunidad autónoma, cuya afectación o explotación directa por la misma no sean previsibles, a favor de sus entidades públicas, cuando dichos bienes sean necesarios para el cumplimiento de sus fines o desarrollo de su actividad. Dichas cesiones gratuitas exigirán la previa solicitud motivada por el departamento u órgano interesado en la cesión del bien ante el consejero de Economía y Hacienda, quien resolverá el expediente, salvo que se trate de cesiones gratuitas de bienes inmuebles, derechos sobre bienes incorporales o demás bienes de valor superior a 25.000.000 de pesetas, en cuyo caso se exigirá acuerdo de la Diputación General.
A las cesiones reguladas en este apartado les será de aplicación lo señalado en el siguiente apartado 4.
3. Del mismo modo, podrán cederse gratuitamente bienes inmuebles de dominio privado de la comunidad autónoma de Aragón que reúnan las características señaladas en el apartado anterior para fines de utilidad pública o interés social y a favor del Estado o de corporaciones locales, comunidades de regantes o establecimientos benéficos con sede en Aragón, con arreglo a los siguientes requisitos y tramitación:
La entidad interesada deberá solicitar motivadamente la cesión ante el consejero de Economía y Hacienda, con expresión de los fines, uso y aplicación que haya de darse a los señalados bienes.
La autorización de dichas cesiones corresponderá al Gobierno de Aragón, dando cuenta a la Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón.
Aprobada la autorización, se formalizará a través del departamento de Economía y Hacienda la correspondiente escritura pública, que se inscribira en el registro de la propiedad con expresa consignación de las causas de resolución de la cesión, y en especial las relativas al uso o destino del bien y plazo en el que debe ser aplicado a los fines previstos.
4. La falta de cumplimiento de las condiciones o circunstancias de la cesión comportará la resolución de la misma y la reversión de los bienes con todas sus pertenencias y accesiones a la comunidad autónoma, en su concepto de patrimoniales, sin perjuicio de las indemnizaciones que le correspondan por el deterioro o menoscabo causado en los mismos. A tal fin el departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar el uso y destino de los bienes cedidos gratuitamente e instará los expedientes de reversión que procedan.
5.
Asimismo, los departamentos podrán ceder gratuitamente, para las mismas finalidades y con el mismo régimen previsto en los dos apartados anteriores, los bienes muebles que tengan adscritos. De las cesiones realizadas se dará cuenta a la Dirección General competente para la gestión del Inventario general de bienes y derechos.
Artículo 66. Adscripción de bienes patrimoniales.
1. Las entidades públicas dependientes de la comunidad autónoma de Aragón podrán solicitar del departamento de Economía y Hacienda la adscripción de bienes patrimoniales de aquella, incluidos en el inventario general, necesarios para el cumplimiento de sus servicios, sin que dichas entidades adquieran la propiedad de los mismos, debiendo destinarlos al uso que motivará la adscripción, bien de forma directa o bien para la percepción de los frutos, rentas y productos que se deriven de su disfrute o utilización.
2. La autorización de las señaladas adscripciones corresponderá a la Diputación General a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
3. A la adscripción de bienes regulada en este artículo le será de aplicación lo señalado en el artículo 65.4, sin perjuicio, en cualquier caso, de su revocación discrecional.
Artículo 67. Deber de información y comunicación.
1. Los departamentos, las entidades y organismos dependientes de la comunidad autónoma de Aragón deberán informar al departamento de Economía y Hacienda de cualesquiera circunstancias que pudieran afectar a la seguridad física o jurídica de los bienes patrimoniales de que dispongan o cuya gestión o uso tuvieran encomendada. Asimismo, comunicarán a este departamento la circunstancia de no necesitar hacer uso de dichos bienes.
2. Para el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley el departamento de Economía y Hacienda podrá investigar las circunstancias y el uso que se haga de estos bienes.
Artículo 68. Formas de utilización.
1. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda proponer periódicamente a la Diputación General la forma de aprovechamiento de los bienes patrimoniales de la comunidad autónoma incluidos en el inventario general que no esten destinados a ser enajenados y que fuesen susceptibles de utilización rentable.
2. La resolución de la Diputación General contendrá las circunstancias esenciales de la utilización de los citados bienes y su forma de explotación, bien directamente por la administración de la comunidad autónoma con expresión del departamento u órgano responsable, bien a través de entidades dependientes de aquella o confiriéndola a particulares mediante contrato, previa adjudicación en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 69. Uso o explotación por particulares.
1. Los contratos por los que se cedan a particulares la explotación de los bienes patrimoniales a que se refiere el artículo anterior se adjudicarán respetando los principios de publicidad y concurrencia de la contratación administrativa, salvo que por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia de la operación u otras circunstancias similares, proceda la adjudicación directa, en cuyo caso deberá motivarse la resolución y publicarse en el Boletín Oficial de Aragón.
2. Tratándose de bienes inmuebles, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda aprobar las bases generales, las particulares de cada concurso y resolver sobre su adjudicación.
Respecto de los bienes muebles, la competencia para los actos señalados en el párrafo anterior corresponde al Consejero del departamento que los tenga adscritos, previo informe del departamento de Economía y Hacienda. No obstante, será competente la Diputación General en los supuestos en los que la renta o canon anual sea superior a 5.000.000 de pesetas.
3. Los contratos a los que se refiere este artículo se formalizarán en escritura pública, a costa del adjudicatario, y se regirán por el régimen general del derecho privado, con las especialidades previstas en esta Ley, para los actos separables, excepción hecha de los contratos que tengan naturaleza de administrativos, que se regirán por su normativa especial.
En todos los contratos se estipulará la actualización anual de la renta o canon de acuerdo con el índice oficial del Instituto Nacional de Estadística que se fije.
4. El departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar e investigar la utilización de los bienes patrimoniales cedidos en explotación, así como adoptar las medidas oportunas para garantizar la indemnidad de los bienes, el cumplimiento del contrato y el percibo de las cantidades adeudadas.
Artículo 70. Frutos y rentas patrimoniales.
1. Los adjudicatarios de los bienes patrimoniales de la comunidad autónoma cedidos en explotación harán suyos los frutos, rentas y productos que se deriven de la misma.
Esta regla será de aplicación a las entidades dependientes de la comunidad autónoma a las que se ceda el aprovechamiento de los señalados bienes, salvo que en el acto de cesión se dispusiere lo contrario, sin perjuicio de la aplicación presupuestaria que la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dé a los resultados de la actividad de dichos entes.
2. Los rendimientos derivados de los bienes patrimoniales cuya gestión se reserve la administración de la comunidad autónoma se ingresarán en la tesorería de la misma.
Artículo 71. Administración y gestión.
1. La ejecución de los actos necesarios para la conservación y buena administración de los bienes muebles e inmuebles de carácter patrimonial de la comunidad autónoma corresponde al departamento al que estuviesen adscritos, dejando a salvo aquellos actos cuya competencia corresponda al departamento de Economía y Hacienda.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el departamento de Economía y Hacienda será el competente para el ejercicio de los derechos que correspondan a la comunidad autónoma como titular de participaciones u otros valores de entidades privadas; proponer a la Diputación General la representación de la comunidad en juntas y consejos, la percepción de dividendos, la suscripción preferente en ampliaciones de capital y demás actos relativos a la buena gestión y administración de la cartera patrimonial, dejando a salvo lo señalado en los capítulos anteriores de este título en lo referente a la adquisición y enajenación de esta clase de bienes y sin perjuicio de que la Diputación General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pudiera encomendar el señalado ejercicio a otras entidades.
3. El órgano al que corresponda la representación de las entidades públicas dependientes de la comunidad autónoma de Aragón será el que asuma, en relación con los bienes que tenga adscritos, el cumplimiento de los deberes y ejercicio de las facultades y derechos a que se refiere este artículo, salvo en lo relativo a la cesión del uso mediante el arrendamiento o por otro título obligacional de bienes inmuebles, que no constituyan el objeto de su actividad o explotación, que requerirá autorización del consejero de Economía y Hacienda.
4. En cualquier caso, el departamento de Economía y Hacienda podrá auditar, previa investigación, la gestión de los bienes patrimoniales a que se refiere este artículo.
Artículo 72. Marco jurídico.
Al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Aragón y con las limitaciones señaladas en su artículo 56, la comunidad autónoma podrá constituir su propio sector público.
Artículo 73. Organización del sector público.
1.
La actividad empresarial del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón se desarrollará generalmente mediante organismos públicos o mediante empresas públicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2.
Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón revestirán la forma de sociedades mercantiles.
3. La creación de sociedades mercantiles se aprobará por decreto de la Diputación General del que deberá darse cuenta a las Cortes de Aragón, antes de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. Dichas sociedades adoptarán la forma de cooperativas o cualquier otra forma social que limite la responsabilidad de los socios o participes, y a las mismas les será de aplicación, con independencia de lo previsto en esta u otras leyes especiales, las normas de derecho privado, civil, mercantil o laboral, que resulten pertinentes.
Artículo 74. Rendición de cuentas y demás documentación.
1. Con independencia de lo señalado en el capítulo IV del título II de la Ley de la Hacienda de la comunidad autónoma, las entidades dependientes de la comunidad autónoma, sociedades y cooperativas a las que se refieren los artículos anteriores deberán presentar ante la dirección general del departamento de Economía y Hacienda que tenga encomendadas las funciones relativas al patrimonio de la comunidad autónoma la relación anual de sus variaciones patrimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como una copia del balance, cuenta de explotación y memoria explicativa de la gestión, dentro del mes siguiente a la aprobación de dichos documentos contables.
2. La dirección general a la que se refiere el apartado anterior será competente para realizar por si o en coordinación con la intervención general las comprobaciones e investigaciones pertinentes acerca de los organismos, sociedades y cooperativas de referencia, pudiendo recabar cuantos datos y antecedentes fueran necesarios con el fin de auditar y emitir dictamen, en su caso, al Consejero de Economía y Hacienda sobre la situación económica y patrimonial de las mismas.
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