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Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las leyes 12/1983, de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008)


TÍTULO II.
DE LAS COMPETENCIAS PÚBLICAS, COORDINACIÓN, COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS SOCIALES.

CAPÍTULO I.
COMPETENCIAS PÚBLICAS.

Artículo 22. Cláusula general de poderes.

Las administraciones públicas de Cataluña pueden prestar, de acuerdo con sus competencias, capacidad y recursos, cualquier tipo de servicio social de nivel igual o superior a los que les atribuyen a esta Ley, en las condiciones que sean establecidas por la legislación vigente y las que sean determinadas por vía reglamentaria.

Artículo 23. Competencias del Gobierno de la Generalidad.

23.1 Corresponde al Gobierno de la Generalidad:

  1. Definir la política general de servicios sociales en Cataluña y, en consecuencia, aprobar los instrumentos de planificación general en esta materia, que han de incluir los servicios de atención primaria, los servicios especializados y las prestaciones económicas complementarias.

  2. Hacer la ordenación de los servicios sociales, reglamentando, en el marco establecido para esta Ley, las entidades y establecimientos, públicos y privados, que prestan servicios sociales, determinando las condiciones de apertura, modificación, funcionamiento, cierre, capacitación del personal y régimen de precios, y establecer las normas de acreditación, de registro e inspección.

  3. Coordinar las acciones y los programas, tanto del sector público como del privado, en el campo de los servicios sociales; evaluar e inspeccionar los servicios y controlar la aplicación de la normativa específica.

  4. Hacer estudios e investigaciones en materia de acción social en Cataluña; con esta finalidad, ha de realizar averiguaciones específicas y ha de mantener una línea de informaciones estadísticas, publicaciones y documentación. También ha de asesorar técnicamente las entidades colaboradoras locales y particulares que lo solicitan.

  5. Mantener relaciones con entidades y organizaciones foráneas que desarrollen funciones de servicios sociales de interés para Cataluña, y también con los entes y órganos del Estado y de otras comunidades autónomas que trabajen en este campo.

  6. Colaborar con los organismos competentes para la formación de personal cualificado de servicios sociales.

23.2 A los efectos de lo que preve la letra a del apartado anterior, el Gobierno de la Generalidad ha de elaborar el mapa de servicios sociales, instrumento técnico general de información, planificación y programación, periódicamente actualizado, que sirve de base para aprobar los planes de actuación social. Estos planes han de incluir la evaluación de las necesidades generales y sectoriales de la población, las prioridades, la afectación de recursos y los mecanismos de coordinación y concentración con todo tipo de entidades, con el objetivo de establecer niveles mínimos de prestaciones y evitar desequilibrios territoriales.

Artículo 24. Competencias del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales.

24.1 Corresponde al departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales:

  1. El ejercicio de las funciones a que se refieren las letras a y b del artículo 21.

  2. El ejercicio de las funciones asignadas a los sectores regionales.

  3. El ejercicio de las funciones no asignadas a las comarcas correspondientes a sectores comarcales con población inferior a los cincuenta mil habitantes.

  4. El fomento de la iniciativa social en materia de asistencia y servicios sociales, sin perjuicio de las funciones que en esta materia corresponden a otras administraciones públicas de Cataluña.

  5. La propuesta al Gobierno de la Generalidad de los planes de actuación social, teniendo en cuenta, en relación con las prestaciones de la seguridad social, según los criterios elaborados por el Consejo General del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

24.2 El departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales puede gestionar los servicios sociales sobre los que tenga competencia directamente con la participación de las comarcas, mediante consorcios con entidades locales actuantes en la región o por medio de cualquier otra formula de gestión establecida por las leyes, y ha de informar en todo caso a los consejos comarcales.

24.3 El departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales, con la finalidad de racionalizar y mejorar la prestación de los servicios sociales que le corresponden, ha de desconcentrar, de acuerdo con el desarrollo normativo de esta Ley, la gestión de las funciones correspondientes en la estructura de los sectores regionales.

Artículo 25. Competencias del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

El Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales ejerce las competencias que le atribuyen el artículo 52 de esta disposición.

Artículo 26. Competencias de los consejos comarcales.

26.1 Corresponde a los consejos comarcales:

  1. Ejercer las funciones que se desarrollan en la áreas básicas de servicios sociales formadas por mas de un municipio.

  2. Participar en la toma de decisiones y en la formulación de la planificación de los servicios sociales en lo que respecta al ámbito territorial del sector regional de servicios sociales al que este adscrito: mediante el órgano paritario de colaboración a que hace referencia el artículo 33.

  3. Colaborar, de acuerdo en lo que sea establecido por el reglamento, en la gestión de las prestaciones económicas y subvenciones del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

  4. Ocuparse del asesoramiento y formación de los recursos humanos en materia de servicios sociales, y ejercer un primer nivel de supervisión y control, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones.

  5. Ejercer las funciones a que hacen referencia las letras c y d del artículo 17 sin perjuicio de que, cuando justifiquen la capacidad para ejercer las funciones que citan las letras a y b del mismo artículo 17, también puedan asumirlas voluntariamente.

  6. Proporcionar apoyo informativo y estadístico a las tareas de planificación y evaluación de la administración de la Generalidad.

  7. Las funciones que el Gobierno de la Generalidad o los municipios les deleguen.

26.2 Los consejos comarcales de comarcas con una población de mas de cincuenta mil habitantes, además de todas las funciones a que hace referencia el apartado 1, ejercen las que citan las letras a y b del artículo 17.

Artículo 27. Competencias de los ayuntamientos.

27.1 Corresponde a los ayuntamientos:

  1. Ejercer las funciones que se desarrollan en las áreas básicas de servicios sociales formadas por un municipio.

  2. Prestar y gestionar los servicios que hayan establecido de acuerdo con el artículo 22 y los que reciban por delegación en coordinación con la administración comarcal, de acuerdo con el artículo 17.c.

  3. Colaborar, de acuerdo con lo que se establece por reglamento, en la gestión de las prestaciones económicas y las subvenciones del Instituto Catalán de Asistencia y servIcios Sociales.

27.2 Corresponde a los ayuntamientos de población superior a cincuenta mil habitantes prestar y gestionar los servicios de transporte adaptado previstos en el artículo 11.b.

Artículo 28. Iniciativa privada.

28.1 A los efectos de lo que establece esta Ley, las instituciones privadas se consideran de iniciativa social en aquellos casos en que no tienen motivación lucrativa: de lo contrario, se consideran de iniciativa mercantil.

28.2 Todas las instituciones privadas que reciban financiación pública deberán garantizar la democracia interna en la composición y el funcionamiento de sus órganos de Gobierno.

28.3 Todos los centros privados dedicados a la prestación de servicios sociales han de cumplir las condiciones mínimas que se establecen por reglamento.

28.4 Las entidades de iniciativa social pueden gestionar servicios sociales especializados, y también proyectos concretos correspondientes a los servicios sociales de atención primaria, de acuerdo con las administraciones competentes, en las condiciones que sean determinadas por vía reglamentaria.

CAPÍTULO II.
COORDINACIÓN, COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN.

Artículo 29. Coordinación.

29.1 Las medidas de coordinación que esta Ley establece han de respetar la autonomía de los entes locales para la gestión de las competencias propias, y se han de regir por los principios operativos del Sistema Catalán de Servicios Sociales, establecidos por el artículo 6.

29.2 La Administración de la Generalidad y los entes locales de Cataluña han de ejercer las competencias a que hace referencia esta Ley ajustando sus relaciones interadministrativas a los deberes de información mutua, cooperación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales de las otras administraciones.

29.3 En los entes locales han de ejercer las competencias que les atribuye esta Ley con sujeción a los planes de actuación social y al resto de la normativa relativa a los servicios sociales. Con independencia de esta obligación general, los entes locales han de someter el régimen de ingreso y funcionamiento de los centros que gestionan a la normativa de la Generalidad.

Artículo 30. Colaboración y cooperación interadministrativas.

30.1 Sin perjuicio de los mecanismos de coordinación que esta Ley establece y de los criterios de financiación a que se refieren los artículos 39, 42 y 43, la administración de la Generalidad, los consejos comarcales y los ayuntamientos establecerán convenios de cooperación, con el fin de extender de manera progresiva la cobertura territorial de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, de acuerdo con las determinaciones de los planes de actuación social.

30.2 Los municipios que prestan servicios sociales pueden establecer convenios de colaboración con la comarca respectiva, excepto en los casos en que formen parte, con el mismo objeto, de los consorcios a los que se refiere el artículo 24.2.

Artículo 31. Colaboración interdepartamental.

En el ámbito de la administración de la Generalidad se han de realizar programas interdepartamentales para responder de manera integral a las necesidades de la población.

Artículo 32. Colaboración con la iniciativa privada.

32.1 Las administraciones públicas han de promover e impulsar las entidades de iniciativa social, las cuales pueden recibir financiación pública y han de sujetar su actividad en el campo de los servicios sociales a las determinaciones del plan de actuación social y al contenido de los convenios formalizados.

32.2 Las administraciones públicas actuantes en el ámbito de esta Ley pueden concertar la gestión de servicios sobre las que tengan competencia, de acuerdo con lo que establece la normativa reguladora de la gestión de los servicios públicos, con entidades privadas, preferentemente de iniciativa social, debidamente acreditadas, las cuales quedarían vinculadas a las determinaciones del Plan de actuación social y a los requisitos que sean fijados por la normativa y, si conviene, a los planes o programas de la administración que promueva el concierto.

32.3 Corresponde a la administración concertante la función de control, seguimiento y coordinación de los conciertos establecidos, sin perjuicio de las competencias asignadas al Gobierno de la Generalidad en esta materia.

32.4 Las administraciones públicas actuantes en el ámbito de esta Ley pueden establecer convenios de colaboración con las entidades privadas.

32.5 Las administraciones públicas pueden ceder a las entidades de iniciativa social aquellos equipos que consideren oportunos para cumplir los servicios sociales establecidos por esta Ley. Aquellos equipos que antes de seis meses no sean utilizados para los fines previstos, o bien cuyo destino se pretenda cambiar, deberán ser devueltos a la administración correspondiente.

Artículo 33. Consejos regionales.

33.1 Cada sector regional de servicios sociales debe contar con un órgano paritario colegiado de colaboración.

33.2 El órgano de colaboración a que se refiere el apartado 1 debe estar formado por representantes de la Administración de la Generalidad y de las comarcas integradas en el sector regional de servicios sociales, y debe ajustar su funcionamiento a lo que dispone la normativa administrativa para los órganos colegiados.

33.3 El ámbito territorial del órgano de colaboración a que se refiere el apartado 1 es el sector regional de servicios sociales correspondiente. En materia de asistencia y servicios sociales, el citado órgano tiene funciones perceptivas de asesoramiento, información y de propuesta de criterios y medidas de coordinación, y también las que sean determinadas por vía reglamentaria en el marco establecido por la legislación local.



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