Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las leyes 12/1983, de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008) | |
Artículo 34. Información.
Las administraciones públicas deben promover la sensibilización y la información de la sociedad respecto al reconocimiento de los derechos que la legislación sobre servicios sociales otorga a todos los ciudadanos y también la participación y la solidaridad en su realización.
Artículo 35. Consejo general de servicios sociales.
35.1 El Consejo General de Servicios Sociales es el órgano de participación y consulta en materia de servicios sociales. Esta adscrito al departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales, y esta compuesto por representantes de la Administración de la Generalidad, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de las entidades locales, de las entidades de servicios sociales tuteladas por la Generalidad, de los usuarios de los servicios, de los profesionales del trabajo social y de las entidades de iniciativa social debidamente registradas, de acuerdo con lo que se establece por reglamento.
35.2 El Consejo General de Servicios Sociales tiene por funciones:
Emitir informes previos a los proyectos normativos y a los planes de actuación social y emitir los dictámenes que le son solicitados por el departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales.
Elevar propuestas a los entes responsables sobre los criterios de actuación en materia de servicios sociales.
Aquellas otras que le son atribuidas por Ley o por reglamento.
35.3 Se puede establecer por reglamento la creación de consejos de carácter sectorial siempre, no obstante, en conexión con el Consejo General.
35.4 El departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales ha de facilitar el Consejo General de Servicios Sociales la documentación y los medios personales y materiales necesarios para cumplir las funciones señaladas y cualquier otra que se le atribuya.
Artículo 36. Consejos locales.
36.1 Las entidades locales, si así lo aconseja el volumen de los servicios sociales que prestan, pueden crear en su ámbito un consejo de servicios sociales de carácter representativo. En los grandes municipios pueden crear también consejos para sectores urbanos definidos.
36.2 Los consejos de carácter local han de contribuir a suscitar la participación de la población en la definición de las necesidades sociales y han de elevar las propuestas a los órganos locales competentes mediante las entidades representativas existentes en el mismo ámbito local.
Artículo 37. Participación en el ámbito de servicios, establecimientos y centros.
En todas las entidades, los servicios y los establecimientos de servicios sociales de carácter público, y en los privados que reciben o solicitan financiación pública, han de funcionar mecanismos de participación democrática de los usuarios o de sus representantes legales, de acuerdo con lo que se determinará por reglamento.
Artículo 38. Voluntariado.
38.1 La Generalidad y las otras administraciones públicas de Cataluña competentes en la materia de servicios sociales han de fomentar formas de solidaridad mediante la colaboración de voluntariado, en las actividades reguladas por esta Ley y en los planes de actuación social.
38.2 Las funciones que desarrollan estas personas y las entidades que las agrupen se han de regular por reglamento de manera que no reúnan características de relaciones laborales o mercantiles.
38.3 De acuerdo con los convenios que se establecen con los organismos competentes, el Gobierno de la Generalidad:
Ha de garantizar a aquellas personas que resultan obligadas la realización de la prestación civil sustitutoria respecto al cumplimiento del servicio militar respecto a los servicios sociales, y también a los que se incorporen al servicio civil para la atención de fines de interés general, de conformidad con lo que disponen los números 2 y 3 del artículo 30 de la Constitución española, la Ley que regula la obtención de conciencia y las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
Ha de garantizar también la formación mas adecuada para el desarrollo de estas prestaciones.
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