Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las Islas Baleares. (Vigente hasta el 28 de diciembre de 2000) | |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
1. La ordenación del territorio, al regular el uso del suelo de manera que haga posible el máximo bienestar del hombre que lo ocupa, ha de procurar el disfrute equilibrado de una serie de valores tales como los económicos, sociales, culturales, sanitarios y ambientales. Para conseguirlo ha de girar en torno del hombre y ha de contemplar todos aquellos factores que inciden en la mejora de la vida del individuo y que tienen una apoyatura física en el territorio. Es, pues, un intento de contribuir a la construcción de una sociedad a escala auténticamente humana, en la que las energías individuales, ejercidas en libertad, sean el fermento del bienestar y del progreso.
Política de ordenación del territorio o política territorial es, en consecuencia, el conjunto de disposiciones legales, planes, programas y actuaciones que, con una visión integrada y conjunta, desarrolla un Gobierno de modo que las acciones territoriales respondan a los deseos sociales de bienestar y, en definitiva, a la mejora de la calidad de vida de las personas individuales y de la sociedad.
La política territorial afecta y compromete a la casi totalidad de las actuaciones gubernamentales y de la administración en sus diferentes niveles.
Su desarrollo exige la coordinación de todas las esferas de decisión y, también, la participación de la sociedad a través de sus diferentes cauces políticos, culturales, profesionales, etcétera.
En total concordancia con estas ideas, la Carta Europea de la Ordenación del Territorio, que define este concepto como la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad, señala que una política territorial ha de ser:
Democrática, garantizando la participación de la población afectada.
Coordinadora de las distintas políticas sectoriales, asegurando su conjunción en un enfoque integrado.
Funcional, de forma que respete los valores, la cultura y los intereses de las diversas regiones o comarcas.
Prospectiva, tomando en consideración las tendencias actuales y el desarrollo a largo plazo de los procesos económicos, sociales, culturales, ecológicos y medio-ambientales.
2. En desarrollo de los fines expuestos, la mencionada Carta Europea señala a la ordenación del territorio unos objetivos fundamentales, que son:
El desarrollo socioeconómico equilibrado de las regiones, con una clara tendencia a la eliminación de las grandes diferencias en el nivel de vida.
La mejora de la calidad de vida que, entre otras cosas, supone facilitar a la población la accesibilidad a los equipamientos sanitarios, docentes, administrativos, comerciales y de todo tipo.
La gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, incluido el respeto a las peculiaridades propias de cada comarca en cuanto a sus formas de vida.
La utilización nacional del territorio, definiendo los usos aceptables o a potenciar para cada tipo de suelo, creando las adecuadas redes infraestructurales e incluso fomentando, con medidas incentivadoras, aquellas actuaciones que mejor persigan el fortalecimiento del espíritu comunitario.
Se trata, en consecuencia, de una política que ha de ser clara, viva y flexible; con señalamiento de metas a largo plazo, con programas a medio plazo y con posibilidad de revisión y adaptación a corto plazo; una política en la que el planeamiento, la programación, el seguimiento y la sensibilidad ante las evoluciones sociales son aspectos fundamentales.
3. La Constitución Española, en su artículo 40, confía a los poderes públicos la promoción de las condiciones que sean favorables para el progreso social y económico de la colectividad, para la distribución cada vez más equitativa de la renta regional y para la lucha contra el paro. Y el artículo 45, después de consagrar el derecho de todos al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, atribuye a dichos poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, define en su artículo 10, en concordancia con el 148 de la Constitución, que es competencia exclusiva de la comunidad autónoma la ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda.
En desarrollo de esta competencia, estima el Gobierno de nuestra comunidad autónoma que es llegado el momento oportuno para la creación, mediante Ley aprobada por el Parlamento, de aquellos instrumentos de ordenación que permitan la realización de una política territorial realmente coordinada e integrada y que hagan posible la consecución de los objetivos que se han apuntado en los apartados anteriores.
4. En nuestras islas se ha dispuesto, desde 1973, del Plan Provincial de Ordenación de Baleares, que ha sido un valioso instrumento de ordenación supramunicipal, pero que en la actualidad, por su antigüedad y por su contenido limitado por el alcance y posibilidades de la Ley del Suelo de 1956, no permite afrontar adecuadamente la extensa problematica que debe encarar una política territorial entendida en la forma expuesta anteriormente. Es de todo punto conveniente la elaboración de unas directrices de ordenación territorial, cuya necesidad ha puesto de manifiesto el Parlamento balear, que fijen la normativa adecuada para el desarrollo de los planes de ordenación municipales y supramunicipales, territoriales y sectoriales, al tiempo que definan los criterios a que habrán de sujetarse las administraciones actuantes en nuestras islas, en todo aquello que tenga incidencia territorial y en la medida y alcance de las competencias asumidas por nuestra comunidad autónoma.
Nuestra realidad pluriinsular y la existencia de determinadas áreas geográficas que plantean la necesidad de resolver a nivel supramunicipal determinados problemas de ordenación, que solo pueden hallar una respuesta adecuada a través de un enfoque comarcal, aconsejan la creación de la figura legal de unos planes territoriales comarcales que, más allá de las posibilidades que ofrece la Ley del Suelo, puedan coadyuvar al desarrollo de estas zonas de nuestro territorio, fomentando al propio tiempo la solidaridad comunitaria.
Asimismo, es de todo punto conveniente ordenar la planificación sectorial de las infraestructuras, equipamientos y servicios de forma que, respondiendo a su carácter vertebrador del sistema socioeconómico, encajen armónicamente en una superior política de ordenación territorial a cuyo servicio necesariamente tienen que estar.
Finalmente, en un momento en que la humanidad es consciente de la necesidad de preservar el medio ambiente y de utilizar racionalmente los recursos naturales, facilitando el adecuado disfrute de la naturaleza al tiempo que se conservan su valores ecológicos, resulta aconsejable establecer un instrumento de ordenación del medio natural que no solo regule los usos posibles del suelo, sino que permita establecer un sistema de gestión del mismo y una equilibrada explotación, compatibles con la defensa y potenciación de sus valores medioambientales.
5. En base a las anteriores consideraciones, la presente Ley crea cuatro instrumentos de ordenación: las directrices de ordenación territorial, los planes territoriales parciales, los planes directores sectoriales y los planes de ordenación del medio natural.
6. A través del articulado de la Ley queda de manifiesto la voluntad integradora y de conjunción de las actuaciones de las distintas Consellerías.
Con esta finalidad, respetando y potenciando la función impulsora que en materia de ordenación territorial corresponde a la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, se reservan para el Gobierno amplias facultades decisorias y se crea una Comisión de Coordinación de Política Territorial para garantizar que los diferentes planes respondan verdaderamente a una visión conjunta de los problemas.
También la Ley asume la necesaria participación de las corporaciones locales y de toda la sociedad y para ello instrumenta los oportunos mecanismos de consulta y colaboración. Asimismo, tiene en cuenta la indispensable articulación con la política territorial de la Administración del Estado.
La Ley es respetuosa con la competencia urbanística municipal regulada por la Ley del Suelo, aunque establece las obligadas vinculaciones a las determinaciones de ámbito supramunicipal o en materias de interés general de la comunidad autónoma, en aras a conseguir una ordenación territorial que responda al interés más amplio de cada una de las islas o del conjunto de ellas.
Prevista en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares la posibilidad de que los Consells Insulares asuman en su ámbito territorial funciones ejecutivas y de gestión en materias sobre las cuales incide la presente Ley, esta regula, obligadamente, dichas funciones de conformidad con la titularidad actual de competencias, sin perjuicio de que, disposiciones legales posteriores, hayan de acomodarla a una nueva situación.
Finalmente, la Ley permite al Parlamento balear el pleno ejercicio de sus funciones de control de la acción de Gobierno que le atribuye el Estatuto de Autonomía, al confiarle la aprobación de las directrices de ordenación territorial, así como de los criterios básicos que hayan de tenerse en cuenta en la elaboración de los planes territoriales y sectoriales que se redacten con anterioridad a la aprobación de dichas directrices.
La presente Ley tiene por objeto la creación de determinados instrumentos de ordenación territorial que hagan posible la consecución de los siguientes objetivos fundamentales:
Disposición de una adecuada estructura espacial tendente a conseguir un equilibrado desarrollo de las islas y comarcas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procurando el máximo bienestar de su población al tiempo que se garantiza la protección y la mejora del medio ambiente.
Definición de los criterios a seguir en los asentamientos humanos favoreciendo la accesibilidad de la población al medio natural, mejorando sus condiciones de vida.
Compatibilización del proceso de desarrollo del sistema productivo, en la urbanización y en la ordenación turística, a la racional utilización de los recursos naturales, sobre todo en lo referente al litoral, a los recursos hidráulicos y al paisaje.
Perfeccionamiento y corrección, en su caso, de la distribución espacial de las instalaciones productivas propias de los sectores primario y secundario mediante la utilización de procedimientos de fomento o de disuación en relación con las existentes o futuras.
Fijación de los núcleos de población que, por sus características y posibilidades hayan de constituirse en cabeceras comarcales, impulsoras del desarrollo socioeconómico de una zona.
Señalamiento, con la participación de las corporaciones locales afectadas, de los ámbitos supramunicipales cuya ordenación, atendida la complejidad de sus problemas, su grado de homogeneidad o su interdependencia, requiera un tratamiento de tipo supramunicipal.
Definición de las áreas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial para la explotación agrícola, forestal o ganadera, o por su riqueza paisajística o ecológica, deban de ser objeto de especial protección.
Adecuación de los planes sectoriales de infraestructuras, instalaciones o equipamientos y servicios, a su función vertebradora de una política territorial, definiendo los criterios de diseño, características funcionales y localización, de forma que se consiga una racional disponibilidad de dichos elementos estructurantes en las diferentes islas y comarcas.
Establecimiento de un sistema de coordinación de las diferentes políticas sectoriales de los diversos órganos de la administración, de forma que se asegure su integración en una visión de conjunto de los problemas territoriales.
Regulación de la participación de la sociedad en el proceso de ordenación territorial para conseguir que esta sea auténticamente democrática y responda a las aspiraciones y necesidades de la población.
Para el desarrollo de la política territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se crean los siguientes instrumentos de ordenación:
Las directrices de ordenación territorial.
Los planes territoriales parciales.
Los planes directores sectoriales.
Los planes de ordenación del medio natural.
Las directrices de ordenación territorial constituyen el instrumento para ordenación conjunta de la totalidad del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Las directrices de ordenación territorial tienen por finalidad la determinación de la normativa que se considere necesaria para conseguir los objetivos fundamentales definidos en el capítulo anterior, que habrá de ser observada en los planes que esta Ley crea y que vinculará al planeamiento municipal.
Al propio tiempo suponen la definición de los criterios a que habrán de ajustarse las administraciones actuantes en las Islas Baleares, en todo aquello que tenga incidencia territorial y en las materias en que la comunidad autónoma tenga competencias asumidas.
Los planes territoriales parciales, los planes directores sectoriales y los planes de ordenación del medio natural, habrán de desarrollar las determinaciones contenidas en las directrices de ordenación territorial y ajustarse a ellas.
Los planes mencionados en el párrafo anterior tienen el mismo rango legal.
La aprobación definitiva de cualquiera de ellos vinculará a los anteriormente aprobados, sean del tipo que sean, obligando a su modificación en aquellas materias propias del ámbito competencial del plan aprobado últimamente, con la limitación de que en ningún caso los planes territoriales parciales y los planes directores sectoriales puedan afectar negativamente a los planes de ordenación del medio natural.
Dichos planes podrán ser elaborados tanto por el Govern balear como por los Consells insulares, según determinan las directrices de ordenación territorial.
Los planes territoriales parciales tienen como finalidad la ordenación de áreas geográficas supramunicipales de características homogéneas o que, por su tamaño y vecindad, precisen una organización infraestructural y de equipamientos de tipo comarcal. Al propio tiempo procurarán el desarrollo socioeconómico de las mismas, en cuanto sea compatible con la defensa del medio ambiente, tratando de conseguir un crecimiento equilibrado del nivel y calidad de vida de sus habitantes.
Los planes directores sectoriales han de regular el planeamiento, proyección, ejecución y gestión de los sistemas generales de infraestructuras, equipamientos, servicios y actividades de explotación de recursos, de forma que la actuación de las distintas administraciones responda a los criterios de las directrices de ordenación territorial y a programas previamente establecidos.
Los planes de ordenación del medio natural tienen por finalidad la regulación del uso de espacios de manifiesto interés por sus valores naturales, histórico-artísticos y por sus recursos, con objeto de preservarlos de toda utilización incompatible con su defensa, creando, cuando fuere preciso, órganos de gestión pública, privada o mixta, a los cuales se atribuyen con carácter general o sectorial la tutela o fomento de las actividades propias de la totalidad del ámbito ordenado o de parte del mismo, así como el desarrollo de los programas correspondientes. En los mencionados órganos de gestión habrán de estar representados, en todo caso, los municipios incluidos, total o parcialmente, en el del ámbito del plan de ordenación del medio natural.
Para garantizar la necesaria coordinación de las actuaciones territoriales de las distintas Consellerías se crea la Comisión de Coordinación de Política Territorial del Govern Balear, con las competencias y funciones que, en los capítulos siguientes se señalan.
Estará presidida por el Conseller de Obras Públicas y Ordenación del Territorio y de ella formarán parte representantes de todas las Consellerías.
Semestralmente o a petición de parte se reunirá la Comisión de Coordinación de Política Territorial del Govern Balear con la representación del o de los Consells Insulares con objeto de coordinar la política territorial de las instituciones.
1. El Consell de Govern, a propuesta del Conseller de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, oída la Comisión de Coordinación de Política Territorial y previo informe de los Consells Insulares y ayuntamientos afectados, que lo emitirán en un plazo máximo de dos meses, podrá acordar la suspensión total o parcial, de la vigencia de los planes territoriales parciales, planes directores sectoriales o planes de ordenación del medio natural, a fin de proceder a la elaboración o revisión de cualquiera de estos instrumentos de ordenación.
2. Cuando, con la misma finalidad expuesta en el apartado anterior, estimará conveniente la suspensión de la vigencia de los planes de ordenación regulados por la Ley del Suelo, podrá el Consell de Govern a propuesta del Conseller de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, ejercer la facultad suspensiva, total o parcial, de estos planes. En este supuesto, además de oír a los organismos citados en el punto precedente, deberá recabar informe previo, que deberá producirse en un plazo de un mes, de la Comisión Provincial de Urbanismo.
3. Cuando la suspensión a que se refieren los dos apartados anteriores sea parcial, el acuerdo expresará claramente los ámbitos de aplicación.
4. Hasta que hayan transcurrido cinco años a partir de la extinción de una suspensión total o parcial, no podrá acordarse nueva actuación suspensiva sobre los mismos ámbitos territoriales o sectoriales.
5. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación enumerados en el apartado primero determinará, por si solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio que a tal efecto señalen expresamente y siempre que las nuevas determinaciones supongan la modificación del régimen vigente en ellas.
6. La suspensión a que se refieren los apartados uno y dos se extinguirá en el plazo de un año. No obstante, si dentro de este plazo se hubiera producido la aprobación inicial del plan que motivo el acuerdo, la suspensión se mantendrá, para los ámbitos territoriales o sectoriales cuyas nuevas determinaciones de ordenación supongan modificación de las vigentes, hasta que hubieren transcurrido dos años desde el acuerdo suspensivo. Si la aprobación inicial se produjera una vez transcurrido el plazo de un año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá la duración máxima de un año.
Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiera acordado la suspensión de planeamiento a que se refiere el punto dos de este artículo, la suspensión de licencias determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años.
En cualquier caso la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del nuevo instrumento de ordenación.
7. Los acuerdos de suspensión, así como los de aprobación inicial y definitiva, se publicarán en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears, en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de las islas afectadas y se comunicará a las corporaciones locales interesadas.
Las directrices de ordenación territorial serán elaboradas por la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, con la colaboración de todas las demás, teniendo en cuenta las previsiones de la Administración del Estado en las materias de su competencia.
Su contenido será, como mínimo, el siguiente:
Descripción de interpretación de las características propias del territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, formulando un diagnostico de los problemas existentes en relación con los asentamientos urbanos y productivos, el medio físico y los recursos naturales y las pautas de desarrollo territorial manifestadas o previsibles.
Señalamiento de los criterios de actuación relativos a los problemas detectados en el diagnostico, de conformidad con los objetivos fundamentales definidos en esta Ley.
De acuerdo con lo anterior, formulación de criterios para regular las actuaciones públicas y privadas como marco de referencia para los agentes sociales y económicos que operen en la comunidad.
Estudio de las relaciones entre las distintas administraciones estableciendo un sistema de información entre ellas para facilitar la disposición de los datos necesarios para elaboración de los programas anuales o plurianuales de actuación, que sean necesarios para el desarrollo de las distintas políticas sectoriales que se formulen en las propias directrices.
Señalamiento de los criterios para la protección del medio natural atendiendo a la importancia de sus factores ambientales bióticos y abióticos, a sus valores paisajísticos, socioculturales e histórico-artísticos y a la necesidad y posibilidad de desarrollo económico.
Delimitación de las áreas de protección que queden sustraidas al desarrollo de las actividades urbanas para ser destinadas a la preservación o explotación de los recursos naturales, atendiendo a los criterios anteriormente señalados.
Definición de entre los anteriores, de aquellas áreas que deban ser objeto de un plan de ordenación del medio natural, con indicación del orden de prioridad.
Delimitación de áreas homogéneas de carácter supramunicipal, en base a su potencial desarrollo y a su situación socio-económica.
Definición, de entre las anteriores, de aquellas áreas que deban ser objeto de un plan territorial parcial, con indicación del orden de prioridad.
Fijación de los criterios para la localización y ejecución de las infraestructuras y equipamientos de carácter comunitario, insular o comarcal, pudiendo llegar a definir su localización y criterios de diseño.
Señalamiento de las condiciones a que deban someterse las propuestas de desarrollo urbano, agrícola, industrial o turístico, en función de las disponibilidades de recursos de toda indole.
Definición de criterios para determinación de superficies mínimas de suelo no urbanizable con posibilidades de edificación y de las condiciones de esta.
Definición de los planes territoriales parciales, planes directores sectoriales y planes de ordenación del medio natural que podrán ser elaborados por el Govern Balear y de los que podrán serlo por los respectivos Consells Insulars.
Señalamiento de las causas y supuestos que hayan de determinar la adaptación o modificación de las directrices de ordenación territorial, en un proceso de seguimiento continuo y actualización de las mismas, en función de la aparición de necesidades no contempladas en ellas o de los cambios introducidos en la política económica o social a desarrollar por las administraciones públicas implicadas.
Las directrices de ordenación territorial contendrán los documentos gráficos y escritos que sean necesarios para reflejar los contenidos expuestos en el artículo anterior.
1. Las determinaciones de las directrices de ordenación territorial serán vinculantes:
Para los planes territoriales parciales, planes directores sectoriales y planes de ordenación del medio natural que se elaboren en aplicación de la presente Ley.
Para todas las administraciones actuantes en el territorio balear, en aquellos ámbitos en que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tenga competencias asumidas.
Para los planes urbanísticos regulados por la Ley del Suelo que estuvieran aprobados definitivamente al entrar en vigor las directrices.
2. Los planes afectados por la vinculación establecida en el apartado c) del punto anterior, en los plazos que a tal efecto fijen las propias directrices, deberán adaptarse a las determinaciones de estas últimas. No obstante, no será necesaria la adaptación a aquellos criterios establecidos por las directrices que, según las propias previsiones de estas, hayan de transformarse en determinaciones mediante el desarrollo de un plan territorial parcial, un plan director sectorial o un plan de ordenación del medio natural.
3. Si las propuestas de adaptación a que se refiere el apartado anterior no fueran tramitadas dentro de los plazos señalados por las directrices, la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio podrá subrogarse en las competencias municipales para su redacción y tramitación.
Para su elaboración se seguirá el procedimiento que se señala a continuación:
La Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, con la colaboración que se señala en el artículo 9 y en un plazo máximo de ocho meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears procederá a la formación de un avance de las directrices de ordenación territorial, que contendrá la documentación gráfica y escrita justificativa y explicativa de los criterios seguidos y una propuesta de directrices propiamente dichas.
El anterior documento será remitido, para su informe, a la Comisión de Coordinación de Política Territorial, a la delegación del Gobierno en la Comunidad autónoma, a los Consells insulares, a todos los ayuntamientos de las Islas Baleares y a cuantas corporaciones, entidades y organismos de derecho público, sindicatos, organizaciones empresariales y entidades económicas y culturales de ámbito como mínimo insular se estime necesario por la comisión de coordinación de política territorial.
Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formulado el informe necesario, se entenderá otorgado en sentido favorable.
Por un período de dos meses el avance será sometido a información pública mediante anuncio publicado en el Butlletí oficiAl de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears y por lo menos en un periódico de los de mayor circulación de cada una de las islas.
A la vista del resultado de la anterior consulta y dentro de los dos meses siguientes al plazo de su finalización, se procederá a la redacción de las directrices de ordenación territorial las cuales serán remitidas, juntamente con las alegaciones presentadas, a la Comisión de Coordinación de la Política Territorial. Si esta comisión entendiera que las posibles modificaciones introducidas en la ultima redacción alterarán sustancialmente el contenido del avance, podrá disponer una nueva consulta institucional y pública, por plazo de treinta días.
En el plazo de un mes a partir de su recepción o, en su caso, del término de la nueva consulta, la Comisión de Coordinación de Política Territorial formulará un dictamen o informe para su remisión al Consell de Govern.
El Consell de Govern, mediante el correspondiente proyecto de Ley, propondrá al Parlamento la aprobación de las directrices de ordenación territorial.
1. Los planes territoriales parciales podrán ser elaborados por el Govern Balear o por el Consell Insular respectivo, según especificaciones de las directrices de ordenación territorial. En el primer caso, la elaboración corresponderá a la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, fijándose por el Consell de Govern aquellas Consellerías que deban participar en su elaboración.
2. Cuando circunstancias no previstas en las directrices lo aconsejen, podrá el Govern, por si mismo o a petición de un Consell Insular, acordar la elaboración de un plan territorial parcial, señalando su ámbito territorial y los objetivos principales a alcanzar e institución a quien corresponda su elaboración.
3. También deberá procederse a la redacción de un plan territorial comarcal cuando lo acuerden y soliciten más de la mitad de los ayuntamientos de una zona definida como homogénea en las directrices de ordenación territorial, siempre que agrupen a mas de la mitad de la población de la zona.
Su contenido, siguiendo las directrices de ordenación territorial será siempre supramunicipal y será, como mínimo, el siguiente:
Justificación de la delimitación del área objeto del plan si no estuviera concretamente definida en el acuerdo de redacción, o de su modificación si se estimará necesaria.
Diagnóstico territorial del área, en especial en lo referente a recursos naturales, población, planeamiento vigente, y situación socioeconómica.
Estudio de las posibilidades de desarrollo socioeconómico, con determinación de objetivos.
Señalamiento de espacios de interés natural y de áreas de protección de construcciones o lugares de interés histórico-artístico, con indicación de las medidas protectoras a adoptar.
Definición de los suelos de uso agrícola o forestal de especial interés que deben conservarse o ampliarse.
Determinación de la ubicación de los equipamientos de interés comarcal.
Ubicación y características de las grandes infraestructuras con especial atención a aquellas que deban crearse o modificarse para potenciar el desarrollo socioeconómica comarcal.
Determinación de aquellos servicios que deban o puedan crearse para común utilización de los municipios de la comarca objeto del plan.
Determinaciones tendentes a evitar desequilibrios funcionales en zonas limítrofes de distintos municipios.
Creación de medidas de apoyo encaminadas a incentivar actuaciones que favorezcan la consecución de los objetivos fijados en las directrices de ordenación territorial y en el propio plan.
1. La aprobación de los planes territoriales parciales supondrá la modificación de los planes directores sectoriales y de los planes de ordenación del medio natural redactados con anterioridad, en aquellos extremos en que no hubiera conformidad entre ellos y se señalen expresamente en el plan territorial parcial o en el propio acuerdo de aprobación.
2. Sin perjuicio de la competencia municipal reconocida por las leyes vigentes, los planes territoriales parciales serán vinculantes para los planes urbanísticos regulados por la Ley del suelo, en aquellos extremos que, por desbordar el interés estrictamente municipal expresamente señalen.
3. Los planes afectados por la vinculación establecida en el apartado anterior deberán adaptarse, en los plazos que a tal efecto fije el plan territorial parcial, a las determinaciones de este último. Si la adaptación no se produjera dentro de dichos plazos, la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio podrá subrogarse en las competencias municipales para su redacción y tramitación.
Para la tramitación de los planes territoriales parciales elaborados por el Govern se seguirá el siguiente procedimiento:
Redactado el plan territorial parcial será remitido a la comisión de coordinación de política territorial para su aprobación inicial.
Acordada la aprobación inicial, el plan será sometido por la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, a información pública por un período de dos meses, durante el cual deberá solicitar informe, en la esfera de sus respectivas competencias, del Consell Insular correspondiente, de todos los ayuntamientos incluidos en su ámbito, de la delegación de Gobierno en la comunidad autónoma y de aquellos organismos y entidades de carácter supramunicipal con incidencia en el área y que se consideren de interés por la propia Comisión de Coordinación de Política Territorial y se señalen en el acuerdo de aprobación inicial.
Finalizada la consulta a que se refiere el apartado anterior, el plan será sometido a la Comisión de Coordinación de Política Territorial para su aprobación provisional. Antes de su otorgamiento la Comisión podrá disponer un nuevo período de información y consulta de igual duración que el anterior si, con motivo de las alegaciones e informes recibidos o por su propio acuerdo, se hubieran introducido modificaciones sustanciales en relación con la redacción inicial.
El plan, con el acuerdo de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, será elevado al Consell de Govern para su aprobación definitiva mediante Decreto.
2. Para la tramitación de los planes territoriales parciales elaborados por un consell insular se seguirá el siguiente procedimiento:
La aprobación inicial corresponderá al pleno del Consell insular.
Acordada la aprobación inicial el plan será sometido a información pública por un período de dos meses durante el cual deberá solicitarse informe, en la esfera de sus respectivas competencias al Govern Balear, a todos los ayuntamientos incluidos en su ámbito, a la delegación del Gobierno en la comunidad autónoma y a aquellos organismos y entidades de carácter supramunicipal con incidencias en el área y que se consideren de interés.
Finalizada la consulta a que se refiere el apartado anterior, el plan será sometido al pleno del consell insular correspondiente para su aprobación provisional. Antes de su otorgamiento el Consell podrá disponer un nuevo período de información y consulta de igual duración que el anterior si, con motivo de las alegaciones e informes recibidos o por su propio acuerdo, se hubieran introducido modificaciones sustanciales en relación con la redacción inicial.
El plan, aprobado provisionalmente por el Consell Insular será elevado al consell de Govern de la Comunidad Autónoma para su aprobación definitiva mediante Decreto.
Los planes directores sectoriales podrán ser elaborados por el Govern Balear o por el Consell Insular respectivo según especificaciones de las directrices de ordenación territorial. En el primer caso, la iniciativa para la formación de un plan director sectorial corresponderá al Consell de Govern a propuesta de la Consellería responsable del sector, siguiente, en su caso, los criterios de prioridad establecidos en las directrices de ordenación territorial. La Consellería responsable del sector tomará a su cargo la elaboración del plan con la colaboración de los directamente afectados y, en todo caso, de la de obras públicas y ordenación del territorio.
Su ámbito, salvo excepciones justificadas, será como mínimo una isla.
Se ajustarán a las determinaciones de las directrices de ordenación territorial y constarán de los documentos escritos y gráficos necesarios para reflejar como mínimo los contenidos siguientes:
Definición de los objetivos que se persiguen con el plan.
Análisis de los aspectos sectoriales a que se refiere el plan, formulando un diagnóstico sobre su eficacia en relación con el sistema general de asentamientos humanos, con la actividad económica y con el medio natural.
Articulación con los planes territoriales parciales y con el planeamiento municipal existentes, con expresa determinación de las vinculaciones que se creen.
Justificación y definición del esquema general de las infraestructuras, obras, instalaciones y servicios que se prevean, habida cuenta su incidencia ambiental.
Fijación de las características técnicas generales que habrán de aplicarse, debidamente clasificadas, en su caso, al llegar a la fase de proyecto de obra.
Relación y localización de las obras y actuaciones integradas en el plan.
Estudio económico-financiero en el que se valoren las obras y actuaciones y se establezcan los recursos directos o indirectos con los que se pretenden financiar.
Prioridades de ejecución y programación de las actuaciones.
Justificación y fijación del plazo de vigencia del plan.
Causas y procedimientos de actualización o revisión.
Medidas de apoyo encaminadas a incentivar las actuaciones que favorezcan la consecución de los objetivos señalados.
Regímenes transitorios.
1. Los planes directores sectoriales, por su carácter de instrumento de programación plurianual, constituirán referencia obligada para la actuación de las administraciones y organismos públicos a quienes corresponda la ejecución y gestión de las obras y actuaciones incluidas en los mismos.
2. Su aprobación supondrá la modificación de los planes territoriales parciales y planes de ordenación del medio natural aprobados con anterioridad, en aquellos puntos en que existiera discrepancia y se señalen expresamente en el plan director sectorial o en el propio acuerdo de aprobación, con las limitaciones expuestas en el artículo 4.
3. Sin perjuicio de la competencia municipal reconocida por las leyes vigentes, los planes directores sectoriales serán vinculantes para los planes urbanísticos regulados por la Ley del Suelo, en aquellos extremos que, por desbordar el interés estrictamente municipal, expresamente señalen. Dichos planes urbanísticos deberán adaptarse a las nuevas determinaciones en los plazos que, a tal efecto, fije el plan director sectorial aprobado. Si la adaptación no se produjera dentro de dichos plazos, la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio podrá subrogarse en las competencias municipales para su redacción y tramitación.
1. Para su tramitación de los planes directores sectoriales elaborados por el Govern se seguirá el siguiente procedimiento:
Una vez redactado, el plan director sectorial será remitido a la Comisión de Coordinación de Política Territorial para su aprobación inicial sin perjuicio, en su caso, de las competencias de otros organismos.
Acordada la aprobación inicial el plan será sometido, por la Consellería responsable de su elaboración, a información pública por un período de dos meses, durante el cual se solicitará informe de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, de los Consells Insulares y ayuntamientos afectados por el ámbito de aplicación del propio plan y de aquellos organismos y entidades de carácter supramunicipal con incidencia en el área afectada y que se consideren de interés por la propia Comisión de Coordinación de Política Territorial y se señalen en el acuerdo de aprobación inicial.
Finalizada la consulta a que se refiere el apartado anterior se solicitará de la Comisión de Coordinación de Política Territorial su aprobación provisional. Antes de su otorgamiento esta Comisión podrá disponer la apertura de un nuevo período de información pública y consulta institucional de igual duración que la anterior si, como consecuencia de las alegaciones presentadas o de las modificaciones que acordará introducir, la redacción final del plan difiera fundamentalmente de la inicial.
El plan, con el acuerdo de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, será elevado al Consell de Govern para su aprobación definitiva mediante Decreto.
2. Para la tramitación de los planes directores sectoriales elaborados por un Consell Insular se seguirá el siguiente procedimiento:
La aprobación inicial corresponderá al pleno del Consell Insular.
Acordada la aprobación inicial, el plan será sometido a información pública por un período de dos meses durante el cual deberá solicitarse informe, en la esfera de sus respectivas competencias al Govern Balear, a todos los ayuntamientos incluidos en su ámbito, a la Delegación del Gobierno de la comunidad autónoma y a aquellos organismos y entidades de carácter supramunicipal con incidencia en el área y que se consideren de interés.
Finalizada la consulta a que se refiere el apartado anterior, el plan será sometido al pleno del Consell Insular correspondiente para su aprobación provisional. Antes de su otorgamiento el Consell podrá disponer un nuevo período de información y consulta de igual duración que el anterior si, con motivo de las alegaciones e informes recibidos o por su propio acuerdo, se hubieran introducido modificaciones sustanciales en relación con la redacción inicial.
El plan, aprobado provisionalmente por el Consell Insular será elevado al Consell de Govern de la Comunidad Autónoma para su aprobación definitiva mediante Decreto.
La aprobación de un plan director sectorial llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, instalaciones y servicios previstas de manera concreta en el mismo.
1. Los planes de ordenación del medio natural podrán ser elaborados por el Govern Balear o por el consell insular respectivo según especificaciones de las directrices de ordenación territorial. En el primer caso, la elaboración será acordada por el Consell de Govern atendiendo a los criterios de prioridad establecidos en dichos instrumentos de ordenación.
2. Cuando circunstancias singulares no previstas en las directrices lo aconsejen, podrá el Govern, por si mismo o a petición de un Consell Insular, acordar la elaboración de un plan de ordenación del medio natural, señalando su ámbito de aplicación territorial, objetivos principales a alcanzar, e institución a quien corresponda su elaboración, previo informe de los ayuntamientos cuyos términos municipales estén incluidos, total o parcialmente, dentro del ámbito objeto del plan.
3. Para los planes de ordenación del medio natural elaborados por el Govern su formación se llevará a efecto, conjuntamente, por las Consellerías que se determinen en el acuerdo de elaboración, si bien la coordinación del trabajo y su tramitación corresponderá a la de obras públicas y ordenación del territorio.
4. También deberá procederse a la redacción de un plan de ordenación del medio natural cuando lo acuerden y soliciten más de la mitad de los ayuntamientos cuyo ámbito territorial corresponda al plan.
Su contenido, como mínimo, será el siguiente:
a. Definición de objetivos.
b. Delimitación y descripción del ámbito territorial ordenado.
c. Medidas para la defensa y conservación de la flora, fauna, paisaje, recursos hidráulicos, costas, aguas litorales y demás elementos naturales, así como de los yacimientos arqueológicos y elementos de valor histórico-artístico o ambiental.
d. Definición de las distintas subzonas sujetas a ordenación en función de sus valores ambientales y de sus posibilidades de desarrollo.
e. Normas reguladoras de las actividades productivas, recreativas o educacionales, de la parcelación y segregación de terrenos, de las construcciones posibles, así como definición, en su caso, de los criterios que definan la existencia de un núcleo de población.
f. Localización y criterios de diseño de las infraestructuras y equipamientos directamente vinculados a la explotación de los recursos naturales.
g. Articulación con la ordenación y el planeamiento vigentes.
h. Estudio económico-financiero.
i. Establecimiento de prioridades de actuación.
j. Determinación de los organismos públicos y/o privados que hayan de asumir las inversiones o la gestión correspondientes. Creación, en su caso, de patronatos, entes o sociedades encargadas de dichas funciones, con determinación de los procedimientos de gestión.
k. Medidas de apoyo para aquellas actuaciones que coadyuven a la consecución de los objetivos propuestos.
l. Evaluación de la incidencia medioambiental del plan.
ll. Formulación de un diagnostico operativo sobre los problemas suscitados por los usos existentes en el ámbito sujeto de ordenación y por las tendencias previsibles en cuanto a los mismos, analizando su adecuación o inadecuación a las exigencias de la explotación, uso o protección de los recursos naturales atendidas las características potenciales de los mismos.
m. Establecimiento de las relaciones y complementariedad recíprocas entre las zonas destinadas a la defensa o explotación de los recursos naturales y los asentamientos de desarrollo urbano, tanto poblacionales como de actividades productivas, comprendidas en el ámbito ordenado o limítrofe al mismo.
1. La aprobación de un plan de ordenación del medio natural supondrá la modificación de los planes territoriales parciales y planes directores sectoriales redactados con anterioridad, en aquellos extremos en que no hubiera conformidad entre ellos, y se señalen expresamente en el plan de ordenación del medio natural o en el propio acuerdo de aprobación.
2. Sin perjuicio de la competencia municipal reconocida por las leyes vigentes, los planes de ordenación del medio natural serán vinculantes para los planes urbanísticos regulados por la Ley del Suelo, en aquellos extremos que, por desbordar el interés estrictamente municipal, expresamente señalen.
3. Los planes afectados por la vinculación establecida en el apartado anterior deberán adaptarse, en los plazos y forma que a tal efecto fije el plan de ordenación del medio natural, a las determinaciones de este último.
Si la adaptación no se produjera dentro de dichos plazos, la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio podrá subrogarse en las competencias municipales para su redacción y tramitación.
4. Clasificarán el territorio ordenado como suelo no urbanizable.
1. En su tramitación de los planes de ordenación del medio natural elaborados por el Govern se seguirá el siguiente procedimiento:
Una vez elaborado, el plan será remitido a la comisión de coordinación de política territorial para su aprobación inicial.
Acordada esta, el plan será sometido por la Consellería que hubiera dirigido su elaboración a información pública por un período de dos meses, durante el cual se solicitará informe de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, del Consell Insular y ayuntamiento afectados y de aquellos organismos y entidades que la propia comisión de coordinación política territorial considere de interés y se señalen en el acuerdo de aprobación inicial.
Finalizada la consulta a que se refiere el apartado anterior, el plan será sometido a la comisión de coordinación de política territorial para su aprobación provisional. Antes de su otorgamiento, la Comisión podrá disponer un nuevo período de información y consulta, de igual duración que el anterior, si, con motivo de las alegaciones e informes recibidos o por su propio acuerdo, se hubieran introducido modificaciones sustanciales en relación con la redacción inicial.
Para la aprobación provisional de aquellos planes para cuya eficacia sea ineludible el compromiso de aportación económica o de gestión, por parte de organismos o entidades ajenas a la administración autonómica se requerirá la previa conformidad de los mismos.
El plan, con el acuerdo de la comisión de coordinación de política territorial, será elevado al Consell de Govern para su aprobación mediante decreto.
2. Para la tramitación de los planes de ordenación del medio natural elaborados por un Consell Insular se seguirá el siguiente procedimiento:
La aprobación inicial corresponderá al pleno del Consell Insular.
Acordada la aprobación inicial, el plan será sometido a información pública por un período de dos meses, durante el cual deberá solicitarse informe, en la esfera de sus respectivas competencias, al Govern Balear, a todos los ayuntamientos incluidos en su ámbito, a la delegación del Gobierno en la comunidad autónoma y a aquellos organismos y entidades de carácter supramunicipal con incidencia en el área y que se consideren de interés.
Finalizada la consulta a que se refiere el apartado anterior, el plan será sometido al pleno del Consell Insular correspondiente para su aprobación provisional. Antes de su otorgamiento, el consell podrá disponer un nuevo período de información y consulta de igual duración que el anterior si, con motivo de las alegaciones e informes recibidos o por su propio acuerdo, se hubieran introducido modificaciones sustanciales en relación con la redacción inicial.
El plan, aprobado provisionalmente por el consell insular, será elevado al consell de Govern de la Comunidad Autónoma para su aprobación definitiva mediante Decreto.
Si el territorio incluido en un plan de ordenación del medio natural afectará, total o parcialmente, a un área natural declarada de especial interés por Ley del Parlamento de las Islas Baleares, el Govern Balear deberá dar cuenta a dicho Parlamento de los términos de su aprobación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Si razones de urgencia aconsejaren la redacción de un plan territorial parcial, un plan director sectorial o un plan de ordenación del medio natural con anterioridad a la aprobación de las directrices de ordenación territorial, el Consell de Govern podrá autorizar su elaboración, previa aprobación por el Parlamento de las Islas Baleares, de los criterios generales a que dicho plan deba acomodarse, así como que institución elaborará dicho plan; a estos efectos, la propuesta del Govern al Parlamento revestirá el carácter de comunicación del Gobierno de la Comunidad Autónoma previsto en el reglamento provisional del Parlamento de las Islas Baleares.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para sustituir por planes de ordenación del medio natural los planes especiales de protección, elaborados o a elaborar como consecuencia de la promulgación de una Ley de declaración de un área natural de especial interés, previsto en la Ley 1/1984, de 14 de marzo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Las directrices de ordenación territorial y los planes y proyectos que se redacten al amparo de la presente Ley serán públicos.
2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos la observación de lo dispuesto en la presente Ley, en las directrices de ordenación territorial, en los planes territoriales parciales, en los planes directores sectoriales y en los planes de ordenación del medio natural.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.![]()
1. Previamente a la formulación de instrumentos de ordenación territorial podrán dictarse por el Gobierno de las Illes Balears o por el Consejo Insular debidamente facultado por éste, normas territoriales cautelares que regirán hasta la aprobación de aquéllos, cuyos ámbito, finalidad y contenido serán los definidos en el acuerdo del Consejo de Gobierno que inicie su formulación o que faculte al Consejo Insular para su redacción.
2. Su tramitación será la siguiente:
La aprobación inicial la realizará el órgano que las haya redactado.
Este mismo órgano abrirá un plazo de información pública de quince días. En este plazo, solicitará informe a los Ayuntamientos afectados y al Gobierno de las Illes Balears, en el caso de que sean redactadas por un Consejo Insular, o a éste en caso contrario.
La aprobación definitiva deberá realizarse por este órgano en un plazo máximo de tres meses desde la aprobación inicial.
3. La aprobación inicial de las normas territoriales cautelares supondrá la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones, que, una vez aprobadas definitivamente, prevaldrán sobre las de los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento general afectados.
1. Cuando se produzca la entrada en vigor de las directrices de ordenación territorial quedará derogado el Plan Provincial de Ordenación de Baleares.
Queda suprimida en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la figura de los planes directores territoriales de coordinación previstos en el artículo 6 y concordantes de la Ley del Suelo y reglamentos que los desarrollen y ejecuten.
2. Para sustituir el Plan Provincial de Ordenación de Baleares en su función de normas subsidiarias y complementarias para los municipios carentes de planeamiento general, las directrices de ordenación territorial deberán contener las oportunas determinaciones, expresamente dedicadas a dicha finalidad.
Se faculta al Consell de Govern para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
En Palma de Mallorca a día 1 de abril de 1987.
Jerónimo Sáiz Gomila,
Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
Gabriel Cañellas Fons,
Presidente.
| ||||||||
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com