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Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. (Vigente hasta el 3 de febrero de 1999)


TÍTULO VII.
RECURSOS.

Artículo 112. Recursos contra las decisiones en materia de destinos, ascensos, evaluaciones y situaciones administrativas.

Los militares de carrera y de empleo podrán interponer ante el Ministro de Defensa recurso de alzada o de reposición, según proceda, y cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa, previa al recurso contencioso-administrativo.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

1. El nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Los nombramientos y ceses de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se efectuarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa oídos el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del Ejército correspondiente.

2. Al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire no les será de aplicación lo establecido en los apartados 1.a) y 2.a) del artículo 103 de esta Ley y continuarán en servicio activo hasta el momento de su cese en el cargo aun cuando cumplan la edad de retiro a la que se hace referencia en el artículo 64.2 de la presente Ley. Esta continuidad no podrá suponer que se rebase en cuatro años la edad de retiro. Si en el momento del cese tuviesen una edad inferior a la del retiro pasarán a la situación de reserva.

Segunda. Competencias del Jefe del Estado Mayor de la Defensa en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos corresponderán al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Tercera. Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Las competencias que esta Ley asigna en materia de personal a los Consejos Superiores de los Ejércitos, corresponderán a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que reglamentariamente se constituyan, en su ámbito respectivo.

Cuarta. Denominación de Capitán general.

La expresión Capitán general quedará reservada exclusivamente al empleo militar regulado en la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán las nuevas denominaciones de quienes ejerzan el mando de las regiones o zonas terrestres, marítimas y aéreas.

Quinta. Empleo de Teniente general en determinados Cuerpos.

Para satisfacer necesidades derivadas del planeamiento de la defensa militar, en las Escalas superiores de los Cuerpos cuyo empleo máximo, según lo previsto en el Título III de esta Ley, es el de General de división, se podrá alcanzar excepcionalmente el de Teniente general. El ascenso se producirá por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

Sexta. Adaptación de la estructura de Cuerpos y Escalas.

1. En las Escalas que se crean por la presente Ley quedan integradas las actualmente existentes, de la siguiente forma:

  1. Cuerpos del Ejército de Tierra:

  2. Cuerpos de la Armada:

  3. Cuerpos del Ejército del Aire.

  4. Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

2. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:

3. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que se citan a continuación, continuarán en la misma situación:

  1. Del Ejército de Tierra:

  2. De la Armada:

  3. Del Ejército del Aire:

4. Se declaran a extinguir las Escalas de Complemento y de Reserva Naval que se citan a continuación:

  1. Del Ejército de Tierra:

  2. De la Armada:

  3. Del Ejército del Aire:

  4. De los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas:

5. Se declaran a extinguir las Escalas honoríficas reguladas en las siguientes disposiciones:

Séptima. Adaptación del régimen de las Escalas a extinguir.

El régimen de los militares de carrera pertenecientes a las Escalas relacionadas en los puntos 2 y 3 de la disposición adicional sexta será el regulado en la presente Ley con las adaptaciones que se determinen reglamentariamente. En la misma forma se determinarán las Escalas reguladas en la presente Ley en las que se pueden integrar voluntariamente según los criterios establecidos en la disposición adicional undécima.

Octava. Adaptación de las situaciones administrativas.

1. Los militares de carrera que se encuentren en situaciones administrativas distintas de las reguladas en la presente Ley, y no mencionadas en esta disposición, solicitarán su pase a las situaciones que correspondan en el plazo máximo de un mes a partir de la aprobación de las normas reglamentarias sobre situaciones administrativas.

Transcurrido dicho plazo, se procederá de oficio.

2. Los militares de carrera que se encuentren en la situación de reserva activa pasarán a la situación de reserva, conservando el derecho a un ascenso que tuvieran adquirido, que se producirá cuando le corresponda a uno que le siguiera en el escalafón de los ascendidos en el cupo de orden de escalafón por el sistema de selección o de los ascendidos por el sistema de antigüedad.

3. La situación de reserva transitoria permanecerá durante el período de adaptación requerido por las Leyes de plantillas de las Fuerzas Armadas. Los militares que se encuentren en ella conservarán el derecho a un ascenso que tuvieran adquirido, de la forma descrita en el apartado anterior, y el de continuar percibiendo las retribuciones de la situación del servicio activo hasta cumplir las edades de pase a la situación de reserva fijadas en la presente Ley, por un período máximo de quince años desde su pase a la situación de reserva transitoria.

Al finalizar el período de adaptación expresado, se integrarán en la situación de reserva manteniendo el citado régimen de ascensos y retribuciones.

4. El personal que se encuentre en las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958 para el pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de organismos civiles permanecerá en las mismas y mantendrá las condiciones previstas en dicha Ley.

Novena. Empleos en la Escala media del Cuerpo Militar de Sanidad.

Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a los Suboficiales de las Escalas que, conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta, deban integrarse en la Escala media del Cuerpo Militar de Sanidad, se les concederá el empleo de Alférez. Dicha concesión se efectuará de oficio, en el plazo máximo de un mes, por el orden que se corresponda con los empleos y antigüedad que tuvieran en sus Escalas de origen.

Décima. Adaptación del régimen del personal de las Escalas de Complemento.

1. Los militares pertenecientes a las Escalas de Complemento y de reserva naval citadas en el apartado 4 de la disposición adicional sexta que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, lleven más de seis años de servicios efectivos en las mencionadas Escalas, se integrarán en las Escalas medias o básicas correspondientes en el caso de los Cuerpos generales, de Infantería de Marina y de Especialistas de los Ejércitos. En el supuesto de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas se integrarán en las Escalas superiores o medias correspondientes si poseen la titulación exigida para el acceso a las mismas; en caso contrario, permanecerán en sus Escalas de origen, declaradas a extinguir, y les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima de esta Ley.

2. Los Oficiales que no tengan ese derecho deberán acogerse a la normativa regulada en esta Ley para los militares de empleo, cumpliendo, en caso contrario, el compromiso que tuvieran sin posibilidad de prórroga.

3. Los Suboficiales de las Escalas de Complemento que no reúnan las condiciones del apartado 1 de esta disposición, tendrán opción a integrarse en las Escalas básicas correspondientes, previo ingreso en los Centros de enseñanza militar de grado básico y superación de los cursos que se determinen. Los que no se integren como militares de carrera cumplirán el compromiso que tuvieran que se les podrá renovar hasta un máximo de ocho años de servicio.

4. Lo establecido en esta disposición no será de aplicación a los militares pertenecientes a las Escalas de Complemento y de reserva naval que se encuentren en situación ajena al servicio activo.

Undécima. Normas de integración de Escalas.

1. La integración de las Escalas relacionadas en el apartado 1 de la disposición adicional sexta de esta Ley se realizará conjugando el empleo y orden de escalafón que tengan sus componentes en la Escala de origen en el momento de la integración y el tiempo de servicios efectivos cumplido desde su acceso a la misma o, en el caso de que todos sus componentes hayan accedido por promoción interna, desde el acceso a la Escala de origen; en último extremo se resolverá en favor del de mayor edad.

2. Para integrar a los componentes de las Escalas de Complemento en las Escalas que correspondan según lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley, se procederá de la siguiente forma:

3. Las integraciones deberán estar realizadas en un período máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. El Gobierno determinará las normas reglamentarias de integración.

4. Una vez producidas las integraciones en cada Escala, la antigüedad en el empleo vendrá determinada por el nuevo orden de escalafón, según lo previsto en el apartado 6 del artículo 10 de la presente Ley.

Duodécima. Adaptación del régimen de tropa y marinería profesionales.

1. Los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, conservarán dicho derecho con el régimen que se determine reglamentariamente.

2. Los que no tengan ese derecho deberán acogerse a la normativa regulada en esta Ley para los militares de empleo, cumpliendo, en caso contrario, el compromiso que tuvieran, sin posibilidad de prórroga.

Decimotercera. Servicio para la formación de cuadros de mando.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias efectuadas en la Ley 19/1984, de 8 de junio, General del Servicio Militar, y en su reglamento aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, referentes a servicio para la formación de cuadros de mando y especialistas, tanto para las escalas de Complemento como para la reserva naval, deberán entenderse referidas al servicio para la formación de cuadros de mando.

Decimocuarta. Modificación de la legislación de clases pasivas.

1. Se modifica el artículo 52 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:

2. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, se aplicará con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1985, para todos aquellos casos en los que desde esa fecha se haya instruido o resuelto el correspondiente expediente de inutilidad física, y para el reconocimiento de la pensión o indemnización a que haya lugar no serán exigibles los períodos de carencia vigentes en cada momento en los sistemas públicos de previsión social.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Situación de segunda reserva de los oficiales generales.

1. Los oficiales generales que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en la situación de reserva anterior a la Ley 20/1981, de 6 de junio, y los que se encuentren en la segunda reserva regulada en dicha Ley, y en la situación especial regulada en el Real Decreto-Ley 10/1977, de 8 de febrero, permanecerán en dichas situaciones, mantendrán sus actuales condiciones y se denominarán Oficiales generales en segunda reserva.

2. Al cumplir la edad de retiro fijada en el artículo 64 de esta Ley, pasarán a la situación de segunda reserva, en las condiciones mencionadas en el apartado anterior, los oficiales generales que tengan dicha categoría en la fecha de entrada en vigor de la misma.

Segunda. Régimen transitorio general.

Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales militares, destinos, cursos de capacitación para el desempeño de las funciones de categorías o empleos superiores, ascensos y evaluaciones entrarán en plena aplicación en un período máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Las normas de desarrollo de la misma podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes dentro del plazo señalado anteriormente.

Tercera. Régimen transitorio del pase a la situación de reserva.

1. Con objeto de hacer una aplicación gradual del sistema de pase a la reserva por tiempo de permanencia previsto en el artículo 103.1.b) de la presente Ley, el Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de adaptación empezando en treinta y cinco años hasta llegar al fijado en el citado artículo, de tal forma que la disminución de cada año se haga en un período superior a tres y sin que el tiempo total de adaptación supere los doce años. En cualquier caso, el tiempo se computará desde el acceso a los Cuerpos y Escalas que, según lo establecido en la disposición adicional sexta de esta Ley, quedan integrados en las Escalas superiores de los Cuerpos generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina.

2. El Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de adaptación cuando las edades de pase a la situación de reserva fijadas en el artículo 103.2. de la presente Ley no coincidan con las establecidas en la normativa vigente para el pase a la situación de reserva activa.

Cuarta. Régimen transitorio de ascensos.

1. El sistema de ascenso por selección establecido en la presente Ley se aplicará a las Escalas reguladas en la misma, una vez que se hayan integrado los Cuerpos y Escalas relacionados en la disposición adicional sexta. Hasta que se produzcan dichas integraciones el sistema de ascenso que se aplicará a los componentes de los Cuerpos y Escalas no integrados será el de antigüedad.

A partir del momento de integración la determinación de las zonas de escalafón cuyos componentes deben ser evaluados para el ascenso por elección o por selección se hará de tal forma que permita evaluar en el mismo ciclo a las promociones procedentes de distintos Cuerpos y Escalas que hubieran adquirido la condición de militar de carrera en el mismo año.

2. Durante dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley no será requisito indispensable para el ascenso en el sistema de antigüedad haber sido previamente evaluado.

3. En los Cuerpos Jurídico Militar y Militar de Intervención será de aplicación, además de lo previsto en esta disposición, lo regulado en las disposiciones transitoria y final tercera de la Ley 6/1988, de 5 de abril, por la que se crea el Cuerpo Jurídico Militar de Defensa Derogada por Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre.

Quinta. Régimen transitorio de promoción interna de los Suboficiales.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley no se producirán nuevos ascensos a las Escalas relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la presente Ley. Los Brigadas y Subtenientes que tuvieran las condiciones para acceder a las mismas lo harán en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente.

2. Los procesos de promoción interna, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, a los Cuerpos y Escalas que, según la disposición adicional sexta de esta Ley, se integran en las Escalas medias de los Cuerpos específicos del Ejército de Tierra y de la Armada, se ajustarán a las condiciones reguladas en sus respectivas convocatorias, produciéndose su acceso a las Escalas correspondientes en el empleo de Teniente.

3. En las Escalas medias de los Cuerpos específicos del Ejército del Aire se darán vacantes, por un período máximo de dos años, para que accedan a las mismas con el empleo de Teniente los actuales Subtenientes de los Cuerpos y Escalas del Ejército del Aire que según la disposición adicional sexta de la presente Ley se integran en aquéllas, siempre que reúnan las condiciones de acceso a la entrada en vigor de esta Ley. Los que tuvieran estas condiciones y no hayan accedido en el citado período lo harán en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente.

4. Durante un período máximo de ocho años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las convocatorias para el acceso por promoción interna a la enseñanza militar de grado medio de los militares de carrera de los Cuerpos y Escalas que, según lo previsto en la disposición adicional sexta de esta Ley, se integran en las Escalas básicas de los Cuerpos correspondientes, reservarán a concurso restringido, para los que en función de lo previsto en el artículo 47.5 de esta Ley queden excluidos por razón de empleo militar o edad, al menos un 50 % de las plazas convocadas. Las convocatorias, distribuidas a lo largo del período transitorio, se harán por orden de antigüedad de los interesados y de tal forma que cada uno tenga dos oportunidades de optar a las mismas.

Sexta. Régimen transitorio de la determinación de especialidades fundamentales.

En tanto no se produzca su regulación reglamentaria, se considerarán especialidades fundamentales las que se corresponden, en su caso, con las denominaciones de las Escalas de procedencia que se determinan en la disposición adicional sexta de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Quedan derogadas, en tanto en cuanto no lo estuvieran ya por la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, modificada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la organización militar, las siguientes disposiciones:

2. Las disposiciones que se citan a continuación y que se refieren a materias reguladas en la presente Ley, en lo que no se opongan a la misma, continuarán en vigor con carácter reglamentario. Las disposiciones de desarrollo de esta Ley las derogarán de forma expresa.

3. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

4. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Recompensas militares.

1. Las recompensas militares por hechos o servicios de guerra son: Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo y citación como distinguido en la Orden general.

2. Las recompensas militares por méritos, trabajos, servicios o acciones distinguidas en tiempo de paz son: Medalla del Ejército, Medalla Naval, Medalla Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco y mención honorífica.

3. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los militares de carrera, de todas las categorías, se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

4. Reglamentariamente se determinarán los trámites y condiciones de ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de los Suboficiales que posean la cruz a la constancia en el servicio.

5. No podrán concederse otras recompensas militares que las contenidas en la presente disposición, si bien se conservarán con todos sus derechos y beneficios las que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda. Uniformidad.

1. Los militares vestirán el uniforme reglamentario en los actos de servicio.

Las normas generales de uniformidad y las limitaciones al uso del mismo serán establecidas por el Ministro de Defensa.

2. El militar que se encuentre en las situaciones administrativas de servicios especiales y de excedencia voluntaria solo podrá vestir el uniforme en actos militares y sociales solemnes y siempre que no esté ejerciendo cargos públicos.

Tercera. Sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas.

El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas será el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adaptado a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados. El Gobierno, por Real Decreto, procederá a efectuar la citada adecuación siempre que sea necesaria.

A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar se aplicarán las siguientes equivalencias entre grupos de empleos militares y los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto:

Cuarta. Personal militar de la Casa de Su Majestad el Rey.

Los militares de carrera y de empleo podrán desempeñar puestos de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en la Casa de Su Majestad el Rey permaneciendo en la situación de servicio activo a todos los efectos.

Quienes desempeñen puestos de trabajo de carácter no militar percibirán sus retribuciones conforme al régimen establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Quinta. Régimen de integración de la Escala de la Guardia Real.

El Gobierno determinará las normas de integración de los componentes de la Escala de la Guardia Real, declarada a extinguir, en el Cuerpo de la Guardia Civil conjugando el empleo y antigüedad que se tuviera en la Escala de origen, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, con el tiempo de servicios efectivos cumplido desde el ingreso en la escala correspondiente.

Sexta. Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley queda declarado a extinguir el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

2. El personal militar que tuviere derecho a ingresar en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, o a cambiar la calificación de su mutilación, tendrá de plazo hasta el 1 de diciembre de 1989 para ejercerlo.

De no hacerlo se entenderá que renuncia al mismo.

3. Al año de entrada en vigor de la presente Ley todos los miembros del Cuerpo pasarán a retirado, con excepción de los Oficiales generales que pasarán a la situación de segunda reserva quedando en las condiciones a las que se refiere la disposición transitoria primera de esta Ley.

4. Reglamentariamente se determinarán, teniendo en cuenta la legislación de clases pasivas y dentro de los créditos presupuestarios, los derechos pasivos del personal proveniente del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria de tal forma que su cuantía sea, al menos, igual a las retribuciones anuales que vinieran percibiendo en su situación anterior y manteniendo el régimen de compatibilidad regulado en el artículo 10 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo.

5. Lo previsto en los anteriores apartados de esta disposición será igualmente de aplicación al personal perteneciente al Cuerpo de Inválidos Militares no integrado en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y al personal perteneciente a la Sección de inútiles para el servicio.

6. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta disposición tendrá los derechos reconocidos al militar retirado según lo establecido en el artículo 64.3 de esta Ley y mantendrá los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico a los que hace referencia la disposición común séptima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.

Séptima. Servicio de asistencia religiosa.

1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento.

2. El Gobierno, por Real Decreto, creará el servicio de asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas y aprobará las normas sobre el régimen de personal del mismo, con arreglo a los siguientes criterios:

  1. La relación de servicios profesionales se constituirá con personal vinculado con carácter permanente y no permanente, que no tendrá la condición de militar.

  2. La duración máxima de la relación de servicios con carácter no permanente será de ocho años. Para acceder con carácter permanente será necesario superar las pruebas que se determinen y haber prestado servicio con carácter no permanente durante, al menos, tres años.

  3. El régimen de asignación de puestos de trabajo y la consiguiente movilidad del personal se ajustará a lo previsto en la presente Ley para el personal de las Fuerzas Armadas, con las debidas adaptaciones.

  4. Las situaciones administrativas se regularán de forma similar a las de los funcionarios de la Administración del Estado en lo que les sea aplicable.

  5. El régimen retributivo se establecerá de forma similar al del personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la naturaleza de la relación de servicios.

  6. El régimen disciplinario será el aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado con las modificaciones necesarias para atender a las características del ámbito en que desempeñan su función y a la naturaleza de la misma.

3. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por medio del Vicariato Castrense en los términos del acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede.

A la entrada en vigor de la presente Ley se declaran a extinguir los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

A sus componentes se les concede el derecho a optar entre integrarse en el servicio de asistencia religiosa con carácter permanente o continuar en los Cuerpos de procedencia con los mismos derechos y obligaciones.

Octava. Régimen del personal del centro superior de información de la defensa.

El personal que preste servicio en el Centro Superior de Información de la Defensa, cualquiera que sea su procedencia, quedará sometido al mismo régimen de personal. En dicho régimen, que se aprobará por el Gobierno conjugando el de la función pública y el regulado en esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. La relación de servicios profesionales podrá tener carácter temporal o permanente.

  2. La relación de carácter permanente para los que previamente no la mantuvieran con la Administración, exigirá la superación de las correspondientes pruebas en las que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

  3. La promoción profesional quedará asegurada para todo el personal y responderá a criterios de igualdad y objetividad. La estructura jerárquica y las relaciones orgánicas y funcionales consiguientes se establecerán de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del centro.

  4. El régimen general de derechos y deberes, así como el disciplinario, se determinará en función del carácter y naturaleza del centro.

  5. Se garantizará, en todo caso, la reserva sobre aquellos aspectos del régimen de personal que afecten al funcionamiento del centro.

Novena. Autorización al Gobierno.

Se autoriza al Gobierno a aprobar las normas de desarrollo de la presente Ley a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1990, con excepción de esta disposición final, la final tercera, el apartado 2 de la final sexta y la final novena, que lo harán el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca, a 19 de julio de 1989.

-Juan Carlos R.-

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Artículo 103;
El apartado e) de este artículo fue dejado sin efecto, por la disposición derogatoria única de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición Transitoria Cuarta;
La Ley 6/1988, de 5 de abril, por la que se crea el Cuerpo Jurídico Militar de Defensa está derogada por Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas.
Texto vigente hasta el 3 de febrero de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas..



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