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Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. (Vigente hasta el 3 de febrero de 1999)


TÍTULO II.
DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA.

Artículo 5.

La facultad de sancionar por vía disciplinaria en las Fuerzas Armadas se atribuye al Ministro de Defensa, Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, Subsecretario de Defensa, Director General de la Guardia Civil y a las demás Autoridades y Mandos a quienes por su función o cargo corresponda, según lo regulado en la presente Ley.

Artículo 6.

Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de militar no profesional para graduar las sanciones con menor rigor.



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