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Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada. (Vigente hasta el 30 de octubre de 2002)


Sumario:

Las aguas de bebida envasadas fueron reguladas específicamente por el decreto 3069/1972, de 26 de octubre (Boletín Oficial del Estado de 8 de noviembre).

Con posterioridad, el Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio (Boletín Oficial del Estado de 21 de septiembre), aprobó la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas, modificada por el Real Decreto 1335/1984, de 6 de junio (Boletín Oficial del Estado de 13 de julio).

Como consecuencia de la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, ha sido necesario efectuar la plena adecuación de la normativa nacional reguladora de la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas, a lo establecido por la Directiva del Consejo 80/777/CEE, de 15 de julio (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L229, de 30 de agosto de 1980), relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales, y, en los aspectos que le son de aplicación, a las prescripciones fijadas por la Directiva del Consejo 80/778/CEE, de 15 de julio, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, publicada en el mismo número del citado diario oficial.

En consecuencia, ha sido imprescindible la introducción de profundas modificaciones que afectan a la definición, al número, naturaleza y características de diversos tipos de aguas anteriormente establecidos, lo que ha hecho aconsejable la aprobación de una nueva reglamentación, en lugar de proceder a la modificación de la normativa anteriormente existente.

Por otra parte, las normas relativas a las aguas destinadas al consumo humano deben tener en cuenta los requisitos de la protección de la salud humana, por lo que el presente Real Decreto se dicta de acuerdo con el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución española, y al amparo del artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el artículo 2 de la misma.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1991, dispongo:

Artículo Único.

Se aprueba la adjunta reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

La presente disposición y la reglamentación técnico-sanitaria que aprueba se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución española, excepto los siguientes preceptos de la reglamentación técnico-sanitaria: artículos 3.1.4, 3.1.5, 3.1.7, 3.1.8, 3.1.10, 3.2, 6.1.4, 6.2.3, 19.1.3, 20.1.2, 22.1, 23.1.2, 23.1.7, 23.1.8, 23.1.9, 23.2.2, 23.2.4, 23.3.1.2, 23.3.2.2 y 24.2.1.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Salvo las excepciones contempladas en la disposición transitoria segunda, se establece un plazo máximo de seis meses para la actualización de los cierres y etiquetas, que estuvieran en uso o contratadas en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, siempre que cumplan lo dispuesto en el Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio, que se deroga.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Las aguas de bebida envasadas que no cumplan las nuevas exigencias recogidas en la presente reglamentación deberán cesar en su comercialización o, en su caso, proceder a su cambio de denominación. En los supuestos en los que se necesite la obtención del reconocimiento previo contemplado en el capítulo II del Título II, se presentarán las correspondientes solicitudes en un plazo máximo de tres meses. Una vez notificada la autorización de la nueva denominación, se dispondrá de un plazo máximo de tres meses para su adopción. Las autoridades competentes podrán eximir de la presentación de análisis y estudios, que hayan sido aportados con anterioridad en otros reconocimientos de la misma agua.

En cualquier caso, durante este período transitorio cumplirán lo dispuesto en el Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio, que se deroga.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los titulares de las aguas que, de acuerdo con el Decreto-ley 743/1928, de 25 de abril (Gaceta de Madrid de 26 de abril de 1928), Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, y con la Ley 22/1973, de 21 de julio (Boletín Oficial del Estado del 24), reguladora de minas, y disposiciones que las desarrollan, se denominan minero-medicinales, podrán optar a efectos de esta reglamentación técnico-sanitaria a la calificación de las mismas dentro de cualquiera de los tipos de aguas establecidos en la misma, mediante escrito dirigido a las administraciones públicas competentes, renunciando a la citada calificación a los efectos de envasado y comercialización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A partir de la entrada en vigor de la presente reglamentación técnico-sanitaria, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

DISPOSICIÓN FINAL.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, todo encargo de envases, cierres o etiquetas se ajustará a lo establecido en el mismo.

Dado en Madrid a 22 de julio de 1991.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Relaciones con las Cortes y
de la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.



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