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Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada. (Vigente hasta el 30 de octubre de 2002)


TÍTULO I.
EXIGENCIAS GENERALES OBLIGATORIAS PARA LOS TIPOS DE AGUAS DEFINIDOS EN EL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO PRELIMINAR.

CAPÍTULO I.
CONDICIONES DE LAS INDUSTRIAS, DEL PERSONAL Y DE LOS MATERIALES.

Artículo 3. Requisitos industriales.

Las industrias de envasado de aguas de bebida cumplirán obligatoriamente los siguientes requisitos:

3.1 Relativos a las instalaciones y equipos:

3.1.1 El manantial o la captación del agua y su perímetro de protección, así como los depósitos de almacenamiento de agua, se mantendrán con las medidas preventivas adecuadas para evitar posibles contaminaciones.

3.1.2 Todas las instalaciones y equipo de explotación y, en especial la planta o plantas de lavado y envasado, deberán estar en perfectas condiciones de higiene.

3.1.3 Las aguas se conducirán mediante tuberías cerradas que deberán discurrir de forma que se evite su posible contaminación o alteración. Asimismo, se limitarán los empalmes y válvulas, cabos extremos u otras derivaciones a las necesariamente imprescindibles, debiendo garantizar la imposibilidad de mezcla con otras aguas o retornos a la conducción del agua destinada a su envasado.

3.1.4 Toda la conducción del agua destinada a ser envasada deberá ser inspeccionable, quedando señalizada de forma continua con una banda blanca y con flechas indicadoras de la dirección de circulación del líquido. El resto de las conducciones de agua serán identificadas de acuerdo con lo estipulado en la norma UNE.1063.

3.1.5 Las instalaciones del circuito de envasado deberán estar situadas en el lugar mas próximo posible al punto de captación, adecuadamente dispuestas respecto del resto de dependencias y almacenes, y protegidas de modo que se evite toda posibilidad de contaminación durante el proceso de llenado.

3.1.6 Todo circuito de conducción de agua destinada a ser envasada, y especialmente los depósitos y máquinas de llenado, tendrán dispositivos que permitan una eficaz limpieza y esterilización periódica, mediante vapor de agua o productos microbicidas autorizados para su empleo en este tipo de industrias.

3.1.7 Las instalaciones industriales deberán cumplir los preceptos generales y específicos dictados, para este tipo de industrias, por el Ministerio de industria, comercio y turismo y/o cualquier otro organismo de la administración, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3.1.8 Les serán de aplicación los reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que correspondan a su naturaleza o a su fin.

3.1.9 El agua que se utilice en generadores de vapor, bocas de incendios y servicios auxiliares, podrá ser diferente a la envasada o potable, pero, en tal caso, deberá distribuirse por una red de tuberías debidamente señalizadas, totalmente independientes y sin conexión alguna con la de las otras aguas.

3.1.10 Se dispondrá de servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.

3.2 Relativos a los locales:

3.2.1 Todos los locales destinados a la elaboración, manipulación y envasado estarán aislados de cualesquiera otros ajenos a su cometido especifico.

3.2.2 Deberá disponerse de locales o emplazamientos independientes reservados para almacenamiento de envases y embalajes, productos para limpieza y esterilización, productos terminados y almacenamiento momentáneo de residuos y desperdicios.

3.2.3 Los locales, y especialmente los destinados a envasado, almacenamiento y sus anexos, deberán ser idóneos para el uso a que se destinen, con orientación adecuada, accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier foco de suciedad, contaminación o insalubridad y separados de viviendas o locales utilizados para pernoctar o comer.

3.2.4 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.

3.2.5 Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándolos de los sistemas de desagüe precisos con cierre hidráulico y protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.

3.2.6 Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en adecuadas condiciones higiénicas. Las uniones entre ellos, así como las paredes con los suelos, no tendrán ángulos ni aristas vivas.

3.2.7 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local según la finalidad a que se destine.

3.2.8 Dispondrán en todo momento de agua corriente potable a presión, fría o caliente, en cantidad suficiente para la atención de los servicios de la industria.

3.2.9 Todos los locales deben mantenerse en estado de gran higiene y pulcritud, lo que habrá de llevarse a cabo por los métodos mas apropiados de desinfección y limpieza, evitándose levantar polvo u originar alteraciones o contaminaciones.

3.2.10 Su construcción, emplazamiento, servicios e instalaciones auxiliares, garantizarán la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humo, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores y otros animales.

Artículo 4. Condiciones del personal.

El personal que trabaje en tareas de captación, manipulación, conducción, control y envasado de las aguas objeto de esta reglamentación, deberá cumplir todas las prescripciones del Reglamento de manipuladores de alimentos, aprobado mediante Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto (Boletín Oficial del Estado de 20 de septiembre), que le sean de aplicación.

Artículo 5. Exigencias de los materiales puestos en contacto con el agua, en cualquier fase del proceso de envasado.

5.1 El equipo de captación, las canalizaciones, depósitos, envases y demás útiles que en cualquier momento del proceso entren en contacto con el agua de envasado, serán de materiales aptos para su utilización con el agua, con objeto de evitar cualquier alteración química, físico-química o microbiológica de aquella.

5.2 Dichos materiales deberán ser inatacables por los compuestos integrantes del agua, circunstancia a tener en cuenta especialmente con las aguas carbónicas.

5.3 Solo podrán utilizarse materiales específicamente autorizados y registrados, en su caso, en el registro general sanitario de alimentos, para uso en contacto con este tipo de productos, quedando expresamente prohibido el plomo o sus aleaciones.

CAPÍTULO II.
ENVASADO Y COMERCIALIZACIÓN.

Artículo 6. Requisitos del proceso de envasado y de los envases.

6.1 Relativos al proceso de envasado:

6.1.1 Tanto la propia operación de envasado y cierre como el lavado, aclarado e higienización o esterilización previa de los envases, recuperables o no, se efectuará siempre mediante sistemas automáticos, procedimientos acordes con las buenas practicas de fabricación y, en el caso que proceda su uso, con productos autorizados para el correspondiente fin en la industria alimentaria.

6.1.2 En cualquier caso, los envases se fabricarán o tratarán de forma que se evite cualquier alteración de las características bacteriológicas y químicas de las aguas.

6.1.3 Los dispositivos de cierre, envases recuperables y no recuperables fabricados o almacenados fuera de la misma industria de envasado de agua y, en los otros supuestos de envases, siempre que sea necesario, tendrán que someterse a un proceso de tratamiento que garantice su limpieza externa e interna y su higienización o esterilización industrial interna.

6.1.4 El nivel de tolerancia del volumen contenido será acorde con lo establecido en la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados, aprobada por Real Decreto 723/1988, de 24 de junio (Boletín Oficial del Estado de 8 de julio).

6.2 Relativos a los envases:

6.2.1 Todo recipiente utilizado para el envasado de aguas deberá estar provisto de un dispositivo de cierre, no reutilizable, diseñado para evitar toda posibilidad de falsificación o de contaminación.

6.2.2 Dichos envases deberán estar exentos de fisuras, roturas o defectos que puedan alterar el agua o presentar peligro para los consumidores, no pudiéndose reutilizar para sucesivos llenados los considerados como perdidos o no recuperables.

6.2.3 La capacidad máxima autorizada de los envases será de 10 litros, debiendo adoptarse para las capacidades intermedias los volúmenes establecidos para las aguas de bebida en el anexo I del Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y capacidades nominales para determinados productos envasados (Boletín Oficial del Estado del 12).

Artículo 7. Distribución y venta.

7.1 En las fases consideradas, incluido el transporte, las aguas objeto de esta reglamentación únicamente podrán comercializarse en envases destinados para su distribución al consumidor final, debidamente etiquetados y cerrados. En los locales de hostelería y/o restauración, los envases deben abrirse en presencia del consumidor.

7.2 Queda prohibido el transporte o almacenamiento de las aguas envasadas junto con sustancias tóxicas, plaguicidas y productos contaminantes.

7.3 La desinfección de toda clase de almacenes y medios de transporte será obligatoria y se efectuará por el personal idóneo, con los procedimientos aprobados por las disposiciones correspondientes.

7.4 Las aguas de consumo público envasadas solo podrán distribuirse coyunturalmente y de forma gratuita en casos de urgencia, previa autorización de la autoridad sanitaria competente.

Artículo 8. Intercambio intracomunitario de las aguas minerales naturales. Redactado de conformidad con el Real Decreto 781/1998, de 30 de abril.

Con independencia de su origen, las aguas minerales naturales solo podrán ser objeto de intercambio intracomunitario cuando figuren incluidas en las correspondientes listas de aguas minerales naturales reconocidas como tales, mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En el caso de que un agua mineral natural o de manantial no se ajuste a lo dispuesto en el presente Real Decreto o suponga un riesgo para la salud pública, a pesar de circular libremente en uno o varios de los Estados miembros de la Unión Europea, podrá suspenderse o limitarse temporalmente la comercialización de ese producto en territorio nacional.

Se informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Unión Europea, indicando los motivos que justifiquen su decisión, solicitando, conforme a lo establecido en la Directiva 96/70/CE, toda la información pertinente relativa al reconocimiento del agua, junto con los resultados de los controles periódicos.

Artículo 9. Exportación.

Los productos alimenticios contemplados en esta reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la comunidad económica europea y que no cumplan lo dispuesto en esta disposición llevarán impresa en su embalaje la palabra export. Además, su etiqueta deberá llevar la palabra export, o cualquier otro signo que reglamentariamente se indique y que permita identificarlo inequívocamente para evitar que el producto sea comercializado y consumido en España.

Artículo 10. Importaciones provenientes de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

10.1 Las aguas minerales naturales y las aguas de manantial deberán cumplir, para su importación, lo dispuesto en los apartados 19.2 del artículo 19 y 20.2 del artículo 20, de la presente reglamentación.

10.2 Por otra parte, lo establecido en la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales sobre la materia y que resulten de aplicación en España.

CAPÍTULO III.
CONTROLES.

Artículo 11. Registros administrativos.

11.1 Relativos a las industrias.

Las industrias dedicadas a la actividad regulada por esta reglamentación técnico-sanitaria, instaladas en el territorio nacional, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.

11.2 Relativos a los productos:

11.2.1 Están obligadas al requisito de inscripción en el registro general sanitario de alimentos las aguas minerales naturales y las aguas de manantial, definidas en el artículo 2, cuando su extracción se efectúe en el territorio nacional o en el de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

No obstante, cuando las aguas minerales naturales y las aguas de manantial procedentes de terceros países, hayan sido reconocidas como tales por otro Estado miembro, y publicado dicho reconocimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas estarán exentas de su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos.

11.2.2 Los reconocimientos del derecho a la utilización de determinadas denominaciones de aguas, establecidas en el capítulo II del Título II, constituyen un requisito previo a las actuaciones registrales.

Artículo 12. Autocontroles.

12.1 Naturaleza, periodicidad e incidencia de los mismos:

12.1.1 Con la periodicidad estimada necesaria por el envasador en atención a las características de la industria, y siempre que se detecten anomalías sanitarias, se efectuará el correspondiente estudio de los posibles puntos de riesgo causantes de contaminaciones, sometiendo a control periódico los factores estimados convenientes para evitar aquellas.

12.1.2 Si durante la explotación se comprobará que el agua estuviera contaminada y no poseyera las características biológicas a las que hace referencia el anexo I, la persona física o jurídica que explote el manantial deberá interrumpir de inmediato la actividad de envasado, hasta tanto no se haya eliminado la causa de contaminación y el agua resulte conforme a las características anteriormente indicadas.

12.1.3 Los correspondientes controles analíticos incluirán como mínimo las siguientes determinaciones, en los períodos máximos citados:

12.1.3.1 Al menos cada cinco años, el agua de los puntos de emergencia deberá ser controlada mediante un análisis completo físico-químico y de posibles contaminantes.

12.1.3.2 Con periodicidad, al menos trimestral, deberá controlarse el agua y su análisis comprenderá, como mínimo, todas las determinaciones microbiológicas previstas en esta reglamentación y las físico-químicas indicadoras de posible contaminación, así como la conductividad, los componentes mayoritarios y aquellos parámetros que caractericen a dicha agua.

12.1.3.3 En cada jornada laboral deberán realizarse análisis sobre muestras de producto terminado que comprenderán, por lo menos, los parámetros indicadores de contaminación microbiológica.

12.1.4 Ante riesgos sanitarios por transmisión hídrica, la autoridad sanitaria competente podrá exigir a las empresas envasadoras de agua de bebida la realización de los análisis y controles especiales que en cada caso la misma determine.

12.1.5 Los análisis se realizarán, total o parcialmente, en laboratorio propio en la misma planta de envasado o en otro debidamente homologado por la autoridad competente, para efectuar el correspondiente tipo de determinaciones.

12.2 Libro registro de análisis.

12.2.1 En cada industria de envasado de aguas se llevará un libro registro de análisis en el que se reflejarán los resultados físico-químicos y microbiológicos, así como los de control de calidad que se realicen.

12.2.2 El libro será diligenciado por la autoridad sanitaria competente de efectuar las correspondientes inspecciones.

Artículo 13. Inspecciones.

Las autoridades competentes en esta materia establecerán los controles periódicos procedentes con objeto de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta reglamentación técnico-sanitaria, y en especial los relativos a comprobar:

13.1 Si las aguas procedentes de las fuentes o manantiales, cuya explotación haya sido autorizada, se ajustan a lo dispuesto en el capítulo I del título II.

13.2 Si se cumplen las estipulaciones referentes a la prevención de contaminaciones, y en particular las relativas a los autocontroles, establecidos en el artículo 12.

Artículo 14. Métodos de análisis y toma de muestras.

14.1 Serán de aplicación los correspondientes métodos oficiales de análisis y de toma de muestras que se establezcan para la determinación de los diferentes parámetros analíticos de los productos contemplados en la presente reglamentación.

En particular, para la realización de los análisis microbiológicos, se seguirán los métodos aprobados por la Orden de 8 de mayo de 1987, por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis microbiológicos para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebidas envasadas (Boletín Oficial del Estado de 13 de mayo).

14.2 En ausencia de métodos oficiales de toma de muestras, o para aquellos parámetros para los que no existan métodos oficiales de análisis, podrán ser utilizados los correspondientes métodos aprobados pro organismos, nacionales e internacionales, de reconocida solvencia.

CAPÍTULO IV.
RESPONSABILIDADES, COMPETENCIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 15. Responsabilidades.

15.1 Será de aplicación lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (Boletín Oficial del Estado de 15 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.

15.2 Como complemento de lo dispuesto en el apartado 15.1, se establecen las siguientes responsabilidades respecto a posibles infracciones:

15.2.1 La empresa envasadora será responsable de que el agua que se entregue para su distribución se ajuste a las características acreditadas en el expediente de registro sanitario y a lo dispuesto en la presente reglamentación.

15.2.2 También corresponde a la empresa envasadora, salvo prueba en contrario, la responsabilidad inherente a la identidad, integridad, calidad y composición del producto contenido en envases cerrados y no deteriorados.

15.2.3 Corresponde al tenedor del producto, una vez abierto el envase, la responsabilidad inherente a la identidad y posibles deterioros que pueda experimentar su contenido.

15.2.4 También corresponde al tenedor del producto la responsabilidad de los deterioros sufridos por el contenido de los envases cerrados, como consecuencia de su defectuosa conservación o indebida manipulación.

Artículo 16. Tipificación de infracciones.

Especialmente para cada grupo de infracciones sanitarias indicadas a continuación se establecen las calificaciones que figuran, respectivamente, en los siguientes epígrafes:

16.1 Se calificarán como infracciones sanitarias graves los incumplimientos de las prescripciones establecidas en los apartados 3.1.2 del artículo 3, 5.1 del artículo 5, 6.1.1 y 6.1.2 del artículo 6, 12.1.3 del artículo 12 y 22.4 del artículo 22, siempre que no entrañen riesgos directos y graves a la salud de los consumidores.

16.2 Se calificarán como infracciones sanitarias muy graves los incumplimientos de las prescripciones establecidas en los apartados 3.1.2 del artículo 3, 5.1 del artículo 5, 6.1.1 y 6.1.2 del artículo 6, 12.1.3 del artículo 12 y 22.4 del artículo 22, cuando entrañen riesgos graves y directos a la salud de los consumidores, así como los relativos a lo establecido en el apartado 12.1.2 del artículo 12.

Artículo 17. Régimen sancionador.

Las infracciones que se cometieran estarán sometidas a lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria y de la disposición final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios.



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