Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada. (Vigente hasta el 30 de octubre de 2002) | |
Artículo 18. Especificaciones.
18.1 Las aguas envasadas descritas en el artículo 2, que son objeto de la presente reglamentación, deberán cumplir las especificaciones contenidas en el anexo I.
18.2 El anhídrido carbónico utilizado para reforzar o gasificar las aguas contempladas en el apartado anterior deberá cumplir con los criterios de pureza establecidos en el referido anexo I.
Artículo 19. Aguas minerales naturales. ![]()
Para este tipo de aguas se establecen los siguientes requisitos, en función de sus procedencias de extracción:
19.1 Nacionales.
19.1.1 La solicitud de reconocimiento se presentará ante la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente. En caso de que el expediente afectase a más de una comunidad autónoma, el órgano competente será el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
19.1.2 La solicitud deberá acompañarse de la documentación recogida en el anexo II de la presente reglamentación.
19.1.3 La autoridad competente cumplirá el procedimiento regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas (Boletín Oficial del Estado del 24), solicitando los informes que procedan.
A la vista de las actuaciones realizadas, procederá al reconocimiento del agua objeto de la solicitud como agua mineral natural. Dicho reconocimiento, debidamente motivado, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Este reconocimiento podrá revocarse, en el supuesto de comprobarse el incumplimiento de las exigencias impuestas en la presente reglamentación, a este tipo de aguas.
19.1.4 Realizada la publicación, la autoridad responsable del reconocimiento informará del mismo al Ministerio de sanidad y consumo, que lo pondrá en conocimiento de la Comisión de las Comunidades Europeas con objeto de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
19.2 Países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.
19.2.1 Podrán ser reconocidas directamente por el Estado español cuando la autoridad habilitada a tal efecto en el país de extracción haya certificado que dichas aguas se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1.4.1 del anexo II, y que se ha procedido al control permanente de la aplicación de las disposiciones reseñadas en el apartado 1.4.2 del referido anexo II.
19.2.2 La validez del certificado a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser superior a cinco años. No será necesario proceder de nuevo al reconocimiento anteriormente mencionado si el certificado expedido por la autoridad del país de origen fuese renovado antes de finalizar el citado período.
19.2.3 El correspondiente reconocimiento se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo, será debidamente motivado y deberá publicarse en el Boletín oficial del Estado, incluyendo al menos los datos del país de origen y los de identificación establecidos para las aguas nacionales. Dicho Ministerio lo pondrá en conocimiento de la Comisión de las Comunidades Europeas, con objeto de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
19.3 Otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Se reconocen como aguas minerales naturales las incluidas con dicha denominación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 20. Aguas de manantial.
Para este tipo de aguas deberán cumplirse los siguientes requisitos, según sus procedencias de extracción:
20.1 Nacionales.
20.1.1 La solicitud de reconocimiento se presentará ante la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente, acompañada, al menos, de los análisis y estudios reseñados en el apartado 2 del anexo II. En caso de que el expediente afectase a más de una comunidad autónoma, el órgano competente será el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
20.1.2 Efectuadas las comprobaciones estimadas necesarias para constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos a estas aguas, la autoridad competente de la correspondiente comunidad autónoma seguirá el procedimiento establecido en el apartado 19.1.3 del artículo 19 y procederá, en su caso, al reconocimiento debidamente motivado del agua objeto de la solicitud como agua de manantial. Dicho reconocimiento deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, pudiendo revocarse, en el supuesto de que se comprobará el incumplimiento de las exigencias impuestas por la presente reglamentación, a este tipo de aguas.
20.1.3 Efectuada la publicación, la autoridad responsable del reconocimiento informará del mismo al Ministerio de Sanidad y Consumo.
20.2 Países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.
20.2.1 Las aguas de manantial originarias de estos países podrán reconocerse por el Estado español cuando tengan esta misma calificación en el país de origen. La autoridad habilitada a estos efectos deberá certificar que sus características se ajustan a lo dispuesto en la presente reglamentación.
20.2.2 Dicha certificación tendrá validez por un tiempo máximo de cinco años, requiriendo su periódica renovación.
20.2.3 Respecto al procedimiento de tramitación del reconocimiento, le será de aplicación lo establecido en el artículo 19.
20.3 Otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Quedan reconocidas como aguas de manantial las aguas legalmente comercializadas en el país de extracción, con la denominación contemplada.
Artículo 21. Permitidas. ![]()
21.1 Aguas minerales naturales y aguas de manantial.
21.1.1 Se permite la separación de elementos naturales inestables, tales como los compuestos de azufre y hierro, por filtración o decantación, precedida, en su caso, de oxigenación, siempre que dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición de aquellos constituyentes de agua que le confieren sus propiedades esenciales.
21.1.2 Se permite la separación de los compuestos de hierro, manganeso y azufre, así como del arsénico, en determinadas aguas minerales naturales y de manantial, por aire enriquecido con ozono, a condición de que dicho tratamiento no altere la composición del agua en lo que respecta a aquellos componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades y siempre que:
El tratamiento se notifique a las autoridades sanitarias competentes y esté sometido a un control específico por parte de éstas.
Se tengan en cuenta las condiciones que se establezcan sobre el uso del tratamiento con aire enriquecido con ozono. En tanto no sean reguladas dichas condiciones, la empresa utilizadora del mismo, ya sea persona física o jurídica, será responsable de que se lleve a cabo sin riesgo sanitario alguno, limitando en todo caso al máximo posible la formación de subproductos, así como los niveles de ozono residual en el agua tratada.
21.1.3 Se permite la separación de otros componentes no deseados distintos a los enumerados en los apartados 21.1.1 y 21.1.2, siempre que dicho tratamiento no altere la composición del agua en lo que respecta a los componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades y siempre que:
El tratamiento se notifique a las autoridades sanitarias competentes y esté sometido a un control específico por parte de éstas.
El tratamiento se lleve a cabo sin riesgo sanitario alguno para el consumidor y esté suficientemente justificado tecnológicamente.
21.1.4 Se permite la eliminación total o parcial del anhídrido carbónico libre por procedimientos exclusivamente físicos.
21.1.5 Se permite la incorporación o reincorporación de anhídrido carbónico, siempre que éste proceda de la misma capa freática o del mismo yacimiento o cumpla las especificaciones establecidas en el artículo 18.
21.1.6 Se admiten los efectos derivados de la evolución normal del agua durante la conducción y envasado, tales como la variación de temperatura, radiactividad, gases disueltos y otros.
21.1.7 Queda permitida la utilización de estas aguas en la fabricación de bebidas refrescantes analcohólicas.
21.2 Aguas preparadas.
21.2.1 Se permite efectuar los tratamientos físico-químicos necesarios, tales como decantación, filtración, cloración, ozonización y/o cualquier otro permitido por la autoridad sanitaria competente, aunque estos modifiquen la composición química inicial del agua.
21.2.2 Las sustancias que sea necesario utilizar en los distintos procesos de tratamiento del agua, deberán estar autorizadas para los fines y en las proporciones que se indican en la lista de aditivos, aprobada para tratamientos de aguas potables de consumo público.
21.3 Aguas de consumo público y envasadas.
Las autorizadas para el agua distribuida mediante red de abastecimiento público.
Artículo 22. Prohibidas. ![]()
22.1 Comercializar aguas procedentes del mismo manantial o captación, bajo distintas marcas o designaciones comerciales.
22.2 Transportar el agua para su envasado por medios distintos de la conducción cerrada y continua.
22.3 Efectuar manipulaciones distintas a las autorizadas respectivamente para cada tipo de aguas.
22.4 Específicamente en las aguas minerales naturales y de manantial queda prohibido efectuar tratamientos de desinfección, así como la adición de elementos bacteriostáticos o cualquier otro tratamiento cuya finalidad sea la desinfección o modificar el contenido en microorganismos de estas aguas.
22.5 A las aguas minerales naturales así como a las de manantial, no se les podrá añadir productos distintos al anhídrido carbónico incorporado o reincorporado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, apartado 1.5.
Artículo 23. Etiquetado. ![]()
Al etiquetado de los envases de agua de bebida envasada les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, con las siguientes particularidades:
23.1 Aguas minerales naturales.
23.1.1 Denominación de venta. La denominación de venta será Agua mineral natural o las establecidas a continuación para los supuestos previstos en el apartado 21.1.4 y 21.1.5 del artículo 21. En dichos supuestos se utilizarán las siguientes denominaciones:
23.1.1.1 Agua mineral naturalmente gaseosa o agua mineral natural carbónica natural, para aquella cuyo contenido en anhídrido carbónico, una vez envasada, sea igual al que tuviere en el o los puntos de alumbramiento. El gas añadido para sustituir, en su caso, al liberado durante el proceso de envasado, deberá proceder del mismo manantial.
23.1.1.2 Agua mineral natural reforzada con gas del mismo manantial, para aquella cuyo contenido en anhídrido carbónico, una vez envasada, sea superior al que tuviese en el o los puntos de alumbramiento. El gas añadido procederá del mismo manantial que el agua de que se trata.
23.1.1.3 Agua mineral natural con gas carbónico añadido, para aquella a la que se haya añadido anhídrido carbónico, no proveniente del mismo manantial que el agua de que se trata.
23.1.1.4 Agua mineral natural totalmente desgasificada, para aquella a la que se ha eliminado el gas carbónico libre, por procedimientos exclusivamente físicos.
23.1.1.5 Agua mineral natural parcialmente desgasificada, para aquella a la que se ha eliminado parcialmente el gas carbónico libre, por procedimientos exclusivamente físicos.
23.1.2 Se incluirá el nombre del manantial o captación y el lugar de explotación. En el caso de que la procedencia del agua sea nacional, debe añadirse, además, el término municipal y provincia en los que se encuentra ubicado el manantial o captación.
23.1.3 A los términos mencionados en el apartado anterior puede añadirse una marca o signo distintivo, en cuyo texto podrá figurar el nombre de una localidad, aldea o lugar, siempre y cuando dicho nombre se refiera a un agua mineral natural cuyo manantial o captación sea explotado en el lugar indicado por dicha designación comercial y a condición de que ello no induzca a error sobre el lugar de explotación del manantial o captación, ni entre en competición con la denominación original del agua.
En el caso de no coincidir la marca o signo distintivo elegido con el nombre del manantial o captación, o con el lugar de explotación, el mayor tamaño de los caracteres utilizados en la designación comercial deber ser una vez y media menor que aquellos con los que figuren el manantial o captación o el lugar de explotación, tanto en el etiquetado como en las inscripciones de los envases.
23.1.4 Se prohíbe la comercialización con diversas designaciones comerciales de un agua mineral natural que proceda de un mismo manantial.
23.1.5 Se incluirá obligatoriamente una indicación de la composición analítica que enumere sus componentes característicos.
23.1.6 Se debe incluir información sobre los tratamientos enumerados en los apartados 21.1.2 y 21.1.3, en el caso de que hayan sido efectuados.
23.1.7 Se determinará por las autoridades sanitarias competentes la obligación de incluir en las etiquetas y en la publicidad advertencias relativas a contraindicaciones para determinados sectores de la población.
23.1.8 Optativamente puede citarse su temperatura mediante la mención Temperatura en el punto de emergencia... oC si el agua es termal, y su fecha de declaración como mineral natural o de utilidad pública e, igualmente, puede figurar un corto texto relativo a las características del agua, entre los detallados en el anexo III.
23.1.9 En materia de publicidad serán de aplicación los criterios establecidos en los apartados 23.1.2 y 23.1.3, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria.
23.2 Aguas de manantial.
23.2.1 Denominación de venta. La denominación de venta será Agua de manantial, en forma destacada. En los casos previstos en los apartados 21.1.4 y 21.1.5, se incluirán, además, las menciones Gasificada o Desgasificada, según proceda.
23.2.2 Se aplicarán igualmente a las mismas los criterios establecidos en los apartados 23.1.2, 23.1.3, 23.1.4, y 23.1.6, así como 23.1.9.
23.3 Aguas potables preparadas.
23.3.1 Agua potable preparada, procedente de manantial o captación.
23.3.1.1 Denominación de venta. La denominación de venta será agua potable preparada, en forma destacada. Si se ha añadido o eliminado anhídrido carbónico se incluirán además las menciones gasificada o desgasificada, según proceda.
23.3.1.2 Podrá añadirse una marca o signo distintivo que, en tal caso deberá figurar en caracteres cuya altura y ancho sean iguales o inferiores al menor de los caracteres utilizados para la denominación de venta.
23.3.2 Agua de abastecimiento público preparada.
23.3.2.1 Denominación de venta. La denominación de venta será agua de abastecimiento público preparada, en forma destacada. Si se ha añadido anhídrido carbónico se incluirá la mención gasificada.
23.3.2.2 Podrá añadirse una marca o signo distintivo que, en tal caso deberá figurar en caracteres cuya altura y ancho sean iguales o inferiores al menor de los caracteres utilizados para la denominación de venta.
Artículo 24. Prohibiciones generales en relación con el etiquetado y rotulación.
Se prohibe:
24.1 Inscribir los datos obligatorios únicamente en precintos, cápsulas, tapones y otras partes que se inutilicen al abrir el envase.
24.2 La utilización de indicaciones, denominaciones, marcas, imagenes u otros signos, figurativos o no, que:
24.2.1 Estén prohibidos expresamente de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas (Boletín Oficial del Estado del 12).
24.2.2 En el caso de las aguas minerales naturales, evoquen características que estas no posean, especialmente en lo que se refiere a su origen, a la fecha de la autorización de explotación, a los resultados de los análisis u otras referencias análogas a las garantías de autenticidad.
24.2.3 En el caso de las demás aguas envasadas puedan crear confusión con un agua mineral natural y, en particular, la mención agua mineral, la palabra mineral, o las derivadas de la misma.
24.3 Toda indicación, denominación, marca, imagen o símbolo figurativo o no, que atribuya a cualquier agua propiedades de prevención, tratamiento o curación de una enfermedad humana.
24.4 En el caso de agua de manantial, potable preparada, de abastecimiento público preparada o de consumo público envasada, toda indicación, denominación, marca, imagen o símbolo, figurativo o no, que sugiera acciones fisiológicas específicas o que induzca a error respecto de su origen.
24.5 La inclusión de datos analíticos en el etiquetado de agua de manantial, potable preparada, de abastecimiento público preparada y de consumo público envasada.
Las aguas consideradas en el presente anexo deberán cumplir las respectivas especificaciones que a continuación se indican:
1. Aguas minerales naturales.
1.1 Características generales.
1.1.1 Además de las características indicadas en el apartado 2.2.1 del artículo 2 de la presente reglamentación, la composición, la temperatura y las restantes características esenciales del agua mineral natural deberán mantenerse constantes, dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales. En concreto, no deberán verse afectadas por posibles variaciones del caudal del manantial.
1.1.2 A los efectos de esta reglamentación, se entenderá por composición constante la permanencia del tipo de mineralización, característica determinada por los componentes mayoritarios y, en su caso, por aquellos otros parámetros que caractericen el agua.
1.2 Especificaciones de diversa naturaleza.
1.2.1 Organolépticas: no deberán presentar ningún defecto desde el punto de vista considerado, olor, sabor, color, turbidez o sedimentos, ajenos a las características propias de cada agua.
1.2.2 Microbiológicas y parasitológicas:
1.2.2.1 En los puntos de alumbramiento, el contenido total de microorganismos revivificables de un agua mineral natural deberá ajustarse a su microbismo normal y manifestar una protección eficaz del manantial contra toda contaminación. A título orientativo, el contenido total de microorganismos revivificables no debería normalmente superar, respectivamente, 20 colonias por mililitro después de incubación a 20-22 ° C durante setenta y dos horas y cinco colonias por mililitro después de incubación a 37 ° C durante veinticuatro horas.
1.2.2.2 Tras el envasado, dicho contenido no podrá pasar de 100 colonias por mililitro después de incubación a 20-22 ° C durante setenta y dos horas en placas de agar o de mezcla agargelatina, y de 20 por mililitro después de incubación a 37 ° C durante veinticuatro horas en placas de agar. El recuento deberá efectuarse en las doce horas siguientes al envasado; durante este tiempo, el agua deberá mantenerse a una temperatura entre 4 ° C y 1 ° C.
1.2.2.3 Tanto en los puntos de alumbramiento como durante su comercialización, un agua mineral natural deberá estar exenta de:
Parásitos y microorganismos patógenos;
Escherichia coli y otros coliformes, y de estreptococos fecales, en 250 mililitros de la muestra examinada;
Clostridios sulfito reductores, en 50 mililitros de la muestra examinada;
Pseudomonas aeruginosa, en 250 mililitros de la muestra examinada.
1.2.2.4 Sin perjuicio de lo establecido en los anteriores apartados, el contenido total de microorganismos revivificables del agua mineral natural solo podrá resultar de la evolución normal del contenido en gérmenes que tuviera en los puntos de alumbramiento.
1.2.3 Químicas.
1.2.3.1 Deberán cumplir, al menos, las especificaciones relativas a las sustancias tóxicas establecidas para las aguas potables de consumo público, en la vigente reglamentación técnico-sanitaria, para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 20).
1.2.3.2 Cuando la autoridad sanitaria competente estime que alguna de las particularidades de un agua determinada pueda resultar contraindicada para un sector de la población, podrá denegar su autorización de envasado u obligar a efectuar la advertencia en el etiquetado prevista en el anexo III.
1.2.4 De pureza. Deberán estar exentas de cloro residual, compuestos fenólicos, agentes tensio-activos, plaguicidas, difenilos clorados, hidrocarburos, aceites, grasas y cualesquiera otros productos en cuanto sean indicadores de posible contaminación.
2. Aguas de manantial.
2.1 Características generales. Además de los aspectos básicos recogidos en el apartado 2.2.2 del artículo 2 de la presente reglamentación, su composición y restantes características esenciales deberán mantenerse constantes, dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales.
2.2 Especificaciones de diversa naturaleza.
2.2.1 Microbiológicas y parasitológicas. Cumplirán los criterios fijados para las aguas minerales naturales en el apartado 1.2.2 del presente anexo.
2.2.2 Restantes especificaciones. Les serán de aplicación, al menos, las establecidas para las aguas potables de consumo público en la vigente reglamentación técnico-sanitaria, para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.
3. Aguas preparadas.
3.1 Especificaciones microbiológicas y parasitológicas.
3.1.1 En los puntos de alumbramiento, deberán cumplir los requisitos establecidos para las aguas destinadas a la producción de agua potable de consumo público, antes de efectuarse tratamientos, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 11 de mayo de 1988, sobre características básicas de calidad que deben ser mantenidas en corrientes de agua superficiales cuando sean destinadas a la producción de aguas potables (Boletín Oficial del Estado del 24).
3.1.2 Efectuada la preparación, cumplirán las exigencias establecidas para las aguas minerales naturales en el apartado 1.2.2 del presente anexo, aplicando a la fase de finalización del tratamiento los criterios que figuran en el epígrafe 1.2.2.1 de dicho apartado.
3.2 Restantes especificaciones. Les serán de aplicación, al menos, las establecidas para las aguas potables de consumo público en la reglamentación técnico-sanitaria, para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.
4. Aguas de consumo público envasadas.
En todas sus especificaciones deberán ajustarse, al menos, a lo establecido para las aguas potables de consumo público en la vigente reglamentación técnico-sanitaria, para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.
5. Criterios de pureza del anhídrido carbónico.
El anhídrido carbónico utilizado para reforzar o gasificar las aguas que se comercializan envasadas, deberá reunir las siguientes condiciones:
5.1 Tener una pureza no inferior al 99,8 %.
5.2 Poseer olor y sabor característicos.
5.3 No contener mas de 1 por 1.000 en volumen de aire.
5.4 Estar exento de productos empirreumáticos, ácido nitroso, ácido sulfúrico, anhídrido y otras impurezas.
5.5 No contener óxido de carbono en proporción superior al 2 por 1.000 en volumen.
Para proceder a los reconocimientos del derecho a la utilización de las denominaciones, deberán efectuarse los análisis y estudios indicados a continuación para cada tipo de aguas, teniendo en cuenta los respectivos criterios de interpretación referentes al cumplimiento de las características exigidas:
1. Aguas minerales naturales.
1.1 Las características básicas de estas aguas, definidas en el apartado 2.2.1 del artículo 2 y especificadas en el artículo 18, ambos de la presente reglamentación, que son las que confieren al agua mineral natural sus propiedades salutíferas, deberán apreciarse:
1.1.1 Desde los puntos de vista:
1.1.1.1 Geológico e hidrológico.
1.1.1.2 Físico, químico y físico-químico.
1.1.1.3 Microbiológico.
1.1.1.4 Farmacológico, fisiológico y clínico, en su caso.
1.1.2 Con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1.2 que figura a continuación.
1.1.3 Con arreglo a métodos científicos reconocidos por las autoridades competentes.
1.2 Normas y criterios para la comprobación del cumplimiento de las características exigidas, a efectos de los reconocimientos.
1.2.1 Normas aplicables a los estudios geológicos e hidrológicos.
Deberán exigirse en especial:
1.2.1.1 La situación exacta de la captación, con indicación de su altitud, sobre un mapa de escala no superior a 1/1.000.
1.2.1.2 Un informe geológico detallado sobre el origen y la naturaleza del terreno.
1.2.1.3 La estratigrafía del yacimiento hidrológico.
1.2.1.4 Una descripción de las obras e instalaciones de captación.
1.2.1.5 Las medidas de protección del manantial y zona circundante contra la contaminación.
1.2.2 Normas aplicables a los análisis y estudios físicos, químicos y físico-químicos. Deberán determinarse mediante los mismos:
1.2.2.1 El caudal del manantial.
1.2.2.2 La temperatura del agua en los puntos de alumbramiento y la temperatura ambiente.
1.2.2.3 La relación existente entre la naturaleza del terreno y la naturaleza y el tipo de mineralización.
1.2.2.4 El residuo seco a 180 ° C y 260 ° C.
1.2.2.5 La conductividad o la resistividad eléctrica, precisándose la temperatura a la que se haya efectuado la medición.
1.2.2.6 La concentración de iones hidrógeno (ph).
1.2.2.7 Los aniones y cationes.
1.2.2.8 Los elementos no ionizados.
1.2.2.9 Los oligoelementos.
1.2.2.10 La radiactividad en los puntos de alumbramiento.
1.2.2.11 Los niveles relativos de isótopos de los componentes del agua, oxígeno (16 o 18 o ) e hidrógeno (protio, deuterio, tritio), en su caso.
1.2.2.12 La toxicidad de determinados componentes del agua, teniendo en cuenta los límites fijados a este respecto para cada uno de ellos.
1.2.3 Normas aplicables a los análisis microbiológicos del agua en los puntos de alumbramiento.
Dichos análisis deberán incluir lo siguiente:
1.2.3.1 Demostración de la ausencia de parásitos y de microorganismos patógenos.
1.2.3.2 Recuento total de microorganismos revivificables indicativos de contaminación fecal:
Ausencia del escherichia coli y otros coliformes en 250 mililitros a 37 ° C y 44,5 ° C.
Ausencia de estreptococos fecales en 250 mililitros.
Ausencia de clostridios sulfito reductores en 50 mililitros.
Ausencia de pseudomonas aeruginosa en 250 mililitros.
1.2.3.3 Recuento total de microorganismos revivificables por mililitro de agua:
Incubados entre 20 ° C y 22 ° C durante setenta y dos horas en placas de agar o de mezcla agar-gelatina;
Incubados a 37 ° C durante veinticuatro horas en placas de agar.
1.2.4 Normas aplicables a los análisis clínicos y farmacológicos.
1.2.4.1 Estos análisis se efectuarán con métodos científicamente reconocidos y deberán adaptarse a las características propias del agua mineral natural y a sus efectos en el organismo humano (diuresis, funciones gastrointestinales, compensación de carencia de sustancias minerales).
1.2.4.2 La comprobación de la constancia y de la concordancia de un gran número de observaciones clínicas podrá sustituir, en su caso, a los análisis a los que hace referencia el apartado 1.2.4.1 anterior. Estos mismos análisis podrán ser sustituidos por exámenes clínicos cuando la constancia y la concordancia de un gran número de observaciones permitan obtener los mismos resultados.
1.3 Se acompañará un cuadro comprensivo de los datos relativos a caudal, temperatura, composición química y características microbiológicas del agua, referidos a cada uno de los doce meses precedentes a la presentación de la solicitud.
1.4 Las certificaciones establecidas en el apartado 19.2.1 del artículo 19, de la presente reglamentación para las aguas procedentes de países no pertenecientes a la CEE, deberán dejar constancia del cumplimiento de las siguientes exigencias:
1.4.1 La conformidad de dichas aguas con lo dispuesto en los apartados 1.1 del anexo I y 1.1 del anexo II.
1.4.2 Que se ha procedido al control permanente de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3.1.1 y 3.1.2 del artículo 3, 5.1 del artículo 5, 6.1.1 y 6.1.2 del artículo 6 y 7.1 del artículo 7, todos de la presente reglamentación.
2. Aguas de manantial.
Con objeto de comprobar el cumplimiento de las exigencias impuestas a este tipo de aguas, y en particular de las establecidas en el artículo 18 de la presente reglamentación, se exigirá, para efectuar los reconocimientos, la realización de los estudios y análisis contemplados en las normas establecidas en los apartados 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3 y 1.3 del presente anexo, aplicándoles los correspondientes criterios de interpretación acordes con su naturaleza.
Se autoriza la utilización de las menciones que figuran a continuación, siempre que respeten los correspondientes criterios fijados y a condición de su establecimiento sobre la base de análisis físico-químicos y, si fuera necesario, de exámenes farmacológicos, fisiológicos y clínicos efectuados según métodos científicamente reconocidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.1 del anexo II.
Menciones/criterios para efectuar las menciones, en base a contenidos de mineralización muy débil/hasta 50 mg/l de residuo seco.
Oligometálicas o de mineralización debil/hasta 500 mg/l de residuo seco.
De mineralización fuerte/más de 1.500 mg/l de residuo seco.
Bicarbonatada/más de 600 mg/l de bicarbonato.
Sulfatada/más de 200 mg/l de sulfatos.
Clorurada/más de 200 mg/l de cloruro.
Cálcica/más de 150 mg/l de calcio.
Magnésica/más de 50 mg/l de magnesio.
Fluorada, o que contiene fluoruros/más de 1 mg/l de fluoruros.
Ferruginosa, o que contiene hierro/más de 1 mg/l de hierro bivalente.
Acidulada/más de 250 mg/l de CO2 libre.
Sódica/más de 200 mg/l de sodio.
Indicada para la preparación de alimentos infantiles indicada para dietas pobres en sodio/hasta 20 mg/l de sodio.
Puede tener efectos laxantes.
Puede ser diurética.
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