Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía. (Vigente hasta el 11 de julio de 2001) | |
1. Los Colegios Profesionales de Abogados son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, el cumplimiento de la función social que a la Abogacía corresponde, y la colaboración en la promoción y administración de la Justicia.
Son funciones de los Colegios de Abogados:
a. Colaborar con el Poder Judicial y con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.
b. Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
c. Participar, en materias de la profesión, en los Consejos u órganos consultivos de la Administración.
d. Tomar parte en los Patronatos Universitarios.
e. Participar en la elaboración de los planes de estudios informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión mantener permanente contacto con los mismos, proponer la creación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.
f. Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los intereses profesionales y fines de la Abogacía y ejercitar el derecho de petición conforme a Ley.
g. Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
h. Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos.
i. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
j. Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
k. Intervenir, previa solicitud, en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. Ejercer también funciones de arbitraje en materia de Derecho privado en los asuntos que le sean sometidos.
l. Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que, previamente, se sometan las partes interesadas.
ll. Regular los honorarios mínimos u orientadores de los colegiados.
m. Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en los procedimientos judiciales o administrativos.
n. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes en cuanto afecten a la profesión: y los Estatutos, normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiados en materia de su competencia.
ñ. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión y de los colegiados y demás fines de la Abogacía.
o. Las demás que vengan dispuestas por la legislación.
1. Los Colegios elaborarán sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Deberán ser aprobados por el Consejo General, cuya aprobación se otorgará siempre que estén de acuerdo con la Ley sobre Colegios Profesionales y con este Estatuto General.
2. Para la modificación de este Estatuto General y de los particulares de los Colegios se observarán los mismos requisitos que para su aprobación.
1. Los Colegios de Abogados tendrán el tradicional tratamiento de ilustres y sus Decanos el de ilustrísimo señor. Los Decanos de Colegios con dichos tratamientos se ostentarán con carácter vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala de la respectiva Audiencia.
3. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez de Primera Instancia respectivamente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido.
Los Colegios de Abogados podrán colocarse bajo advocaciones de carácter general o particular.
La Abogacía es una profesión libre e independiente e institución consagrada, en orden a la Justicia, al consejo, a la concordia y a la defensa de derechos e intereses públicos y privados mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídicas.
Es distinta de las categorías académicas, cualquiera que sea su significación, y diferente también de las demás que no requieran la aplicación de técnica jurídica reservada a los Abogados.
Corresponde a la Abogacía de forma exclusiva y excluyente la protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica. El Consejo General de la Abogacía en todo caso, y los Colegios de Abogados dentro de su ámbito, velarán por los medios legales a su alcance por que las leyes y disposiciones administrativas remuevan los impedimentos que en cualquier clase de asuntos se opongan a la intervención en derecho de los Abogados, y por que se reconozca la exclusividad de su actuación.
1. Son Abogados quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos.
2. Sólo pueden utilizar la denominación de Abogados quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición.
3. Sin perjuicio de lo anterior, podrá pertenecerse también a los Colegios en calidad de no ejerciente con los derechos reconocidos en el presente Estatuto.
1. La Abogacía podrá ejercerse ante cualquier clase de Tribunales, incluso los correspondientes a jurisdicciones especializadas.
2. La intervención profesional del Abogado es preceptiva en toda clase de procesos g procedimientos, ante cualquier jurisdicción, salvo los casos exceptuados por precepto expreso de una disposición legal.
Podrán ser colegiados de honor aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta general a propuesta de la de Gobierno, y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión o de la Abogacía en general.
No podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios de Abogados, ni cerrarse éstos temporal o definitivamente a la admisión de nuevos aspirantes.
Para el ingreso en la Abogacía se exige la incorporación al Colegio de Abogados respectivo.
Para la incorporación a un Colegio de Abogados se requiere acreditar como condiciones generales de aptitud:
Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
Ser mayor de edad.
Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.
Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.
Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente.
Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, a cuyo fin deberá acompañarse la pertinente solicitud suscrita por el interesado.
El alta en la licencia fiscal en los casos en que legalmente proceda.
Las condiciones generales de aptitud enumeradas en el artículo anterior no se dispensarán en ningún caso, salvo la del apartado 1, de producirse dispensa legal.
Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:
Los impedimentos físicos o mentales que, por su naturaleza o intensidad, imposibiliten el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.
La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Abogacía, en virtud de sentencia o resolución firme.
Las sanciones disciplinarias que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio de Abogados correspondiente.
Todas las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado.
1. Los Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan las condiciones de aptitud y no estén incursos en ningún impedimento de los enumerados en el presente Estatuto.
2. No obstante, podrá denegarse dicha incorporación cuando el solicitante hubiere incurrido en conducta que de haber Estado incorporado constituyere falta muy grave que llevare aparejada la expulsión o suspensión en el ejercicio profesional, y así estuviere declarado por resolución firme.
En caso de tramitarse expediente en el sentido dicho, en que no hubiere recaído resolución firme declaratoria de conducta irregular, podrá suspenderse la incorporación a resultas de la resolución firme correspondiente.
Corresponde a la Junta de Gobierno de cada Colegio resolver sobre las solicitudes de incorporación a los mismos.
Las solicitudes de incorporación serán admitidas, suspendidas o denegadas. En los últimos supuestos, la Junta de Gobierno fundamentará su resolución.
La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos y dictará la resolución en el plazo máximo de dos meses, pasado el cual se considerará admitida. Si fuere denegada o suspendida se notificará en el plazo de cinco días al interesado que podrá utilizar el recurso de reposición en el plazo de quince días. La Junta de Gobierno lo resolverá en igual período.
Contra el acuerdo definitivo se dará el recurso de alzada, interpuesto en el plazo de quince días, al Consejo General de la Abogacía, que decidirá en el término previsto en el artículo 96.
No se necesitará incorporación para la defensa de asuntos propios o de parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado tenga capacidad legal para el ejercicio de la profesión. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.
La incorporación o habilitación,justificada mediante la certificación correspondiente del Colegio, acredita al Abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento a tal efecto por el Poder Judicial o por la Administración Pública.
Todo Letrado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá actuar en todos los recursos de que sean susceptibles los asuntos que dirigió en cualquier instancia ante cualesquiera Tribunales o Juzgados, incluso ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, sin que para ello tenga necesidad de incorporarse a los Colegios donde radiquen los Tribunales ante los que dichos recursos, acciones o reclamaciones se sustancien. Para las actuaciones antedichas, el Letrado, previa acreditación de su pertenencia al Colegio de origen y de su intervención en el proceso, deberá comunicarlo al Decano del Colegio receptor, que le habilitará para actuar como colegiado a todos los efectos en el asunto concreto y, en consecuencia, quedará acogido a la protección y sujeto a la disciplina del Colegio, que llevará un registro de estas habilitaciones. No necesitará abonar cuota de incorporación y solamente podrá ejercitar derechos políticos en el Colegio de origen.
Los Abogados vendrán obligados a presentar en la Secretaría del Colegio, cuando así proceda legalmente, los documentos acreditativos de sus altas o bajas en la licencia fiscal, lo que deberán hacer dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
1. El Secretario del Colegio remitirá, al principio de cada año a todos los Jueces y Tribunales de su territorio, así como a los Jefes de Prisión y Centros de Detención, una relación comprensiva de los Abogados legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión. La lista será adicionada mensualmente con las modificaciones por nuevas altas y bajas.
A los Abogados que en aquélla estuviesen incluidos no puede exigírseles otro comprobante para el ejercicio de la profesión.
2. A los Abogados que no figuren en tal lista, se les exigirá por las Secretarías respectivas de los Juzgados y Tribunales que exhiban certificación de hallarse incorporados al Colegio y, cuando proceda, el recibo corriente de la cuota de licencia fiscal si no los presentaren se les impedirá el ejercicio por el Juzgado o Tribunal ante el cual pretendiesen actuar, comunicándose rápidamente al Colegio de Abogados.
1. La condición de colegiado se perderá:
Por dejar de satisfacer, dentro de los plazos señalados, tanto las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, como las demás cargas colegiales a que viniere obligado, entre ellas las de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.
Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Por expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
Por baja voluntaria.
2. En todo caso, la perdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados a), b) y c) del número anterior, deberán ser comunicadas por escrito al interesado, momento en que surtirá efectos.
3. Las bajas por dichas causas serán comunicadas al Consejo General.
4. En el caso del apartado a), los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.
5. Los Jueces y Tribunales remitirán al Consejo General de la Abogacía Española y al Colegio de Abogados respectivo copia autorizada de los autos de procesamiento sentencias condenatorias, y, en general cualquier resolución que lleve implícita inhabilitación o suspensión profesional de Abogado.
6. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el pase a la situación de no ejerciente de aquellos colegiados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si a ello hubiere lugar, resuelvan o que proceda en vía disciplinaria.
Todo Abogado podrá estar incorporado a cuantos Colegios desee, mediante el cumplimiento de los requisitos señalados y el abono de las cuotas colegiales correspondientes.
A la solicitud en que formalice su petición de incorporación a otro Colegio deberá acompañar las dos siguientes certificaciones:
Del Colegio de procedencia, acreditativa de encontrarse inscrito en el mismo y estar al corriente en el levantamiento de las cargas colegiales.
Del Consejo General de la Abogacía acreditativa de no figurar como dado de baja por falta de pago en cualquier Colegio de Abogados de España, y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria; o bien, caso de haberlo sido, especificación de cuál fuera ésta.
El ejercicio de la Abogacía es absolutamente incompatible:
Con los cargos de Presidente del Gobierno, Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario, Director general, y asimilados de la Administración Pública.
Con los cargos judiciales o fiscales, cualesquiera que sea su denominación y grado, con los pertenecientes al Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con los de oficiales, auxiliares y subalternos de los mismos.
Con los cargos de Secretario del Consejo General del Poder Judicial y los de los servicios de personal, gestión, inspección y Gabinete Técnico de dicho Consejo General.
Con las restantes funciones y empleos públicos en cuyas leyes reguladoras se establezca expresamente tal incompatibilidad.
Con el ejercicio de la profesión de Procurador, Agente de negocios o Gestor Administrativo.
El Abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio, cesando automáticamente en el ejercicio de la profesión.
La infracción de dicho deber de cese en el ejercicio profesional, así como la infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá falta muy grave, sancionable en la forma prevista en el artículo 113, número 1, párrafo b), de este Estatuto.
1. El ejercicio de la Abogacía es también incompatible con la intervención cerca de aquellos Organismos jurisdiccionales en que figuren como miembros el cónyuge o los parientes del Abogado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
El Abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación del Juez o Magistrado que pueda asistir al litigante contrario.
2. La condición de funcionario o empleado público es en todo caso incompatible con el ejercicio de la Abogacía ante los Organismos y Tribunales, en los asuntos relacionados con su Ministerio.
1. Los colegiados no ejercientes, así como los Licenciados en Derecho no incorporados a Colegios de Abogados según lo previsto antecedentemente, solo podrán utilizar la expresión de Licenciado o Doctor en Derecho para indicar la categoría académica que, en cada caso, les corresponda.
2. El incumplimiento de lo anterior, podrá dar lugar a la correspondiente acción penal por intrusismo profesional.
Se prohíbe a los Abogados:
El anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de medios publicitarios, así como firmar escritos en asuntos confiados a Agencias de Negocios, Gestorías o Consultorios, o emitir dictámenes gratuitos en revistas profesionales, periódicos o medios de difusión, sin autorización de la Junta de Gobierno.
Firmar escritos o intervenir en asuntos cuya dirección jurídica esté atribuida a otro Letrado, no inscrito en el Colegio en cuya jurisdicción se tramiten.
1. Los Abogados únicamente podrán prestar servicios profesionales a las Compañías o Sociedades que cubren el denominado riesgo jurídico cuando se asegure el pago de honorarios y/o el de costas en procedimientos judiciales de cualquier clase o jurisdicción.
2. En todo caso habrán de cumplirse los requisitos siguientes:
Libre elección de Abogado por el asegurado.
Que en las guías, pólizas e instrucciones no exista lista alguna de Abogados.
Absoluta libertad del Letrado en la dirección del asunto.
Libertad en la cuantía de los honorarios si se ajustan a las normas de los respectivos Colegios o de los que para esta clase de seguros pueda fijar el Consejo General de la Abogacía.
3. La prestación de servicios profesionales a las Compañías que incumplan los requisitos especificados se considerará falta muy grave.
4. Se exceptúa de lo anteriormente previsto lo referente al seguro voluntario u obligatorio de vehículos a motor, responsabilidad civil en su conductor o dueño por daños causados con motivo de su uso y circulación y a la defensa en los procedimientos penales y civiles.
1. Queda prohibido a los Abogados encargarse de la dirección de asunto profesional encomendado anteriormente a otro compañero, sin haber obtenido la venia, como regla de consideración.
No podrá el Abogado entrante asumir la defensa del cliente sin que éste acredite haber satisfecho los honorarios del compañero que antes le defendía. Si no se hubiesen satisfecho los honorarios por considerarlos excesivos, el nuevo Letrado lo comunicará a la Junta de Gobierno dentro de las veinticuatro horas de hacerse cargo del asunto.
En este caso, el Decano podrá autorizar al Letrado para que actúe, pero señalando la cantidad que el cliente debe consignar en la Tesorería de la Junta, para que ésta, a su criterio, atienda el pago del Letrado anterior, apercibiéndole de que si no se consigna la cantidad en el plazo que se señale deberá cesar en la defensa. Todo ello sin perjuicio de la facultad de reclamación o impugnación que a las partes y Letrados correspondiere.
En caso de urgencia o por causa grave, el Decano podrá autorizar la intervención del nuevo Letrado en el asunto de que se trate.
2. Cuando se trate de sustitución en asesoramiento a empresas individuales o colectivas, el Letrado designado deberá cerciorarse de que al compañero sustituido no se le adeudan honorarios; en otro caso se estará a lo dispuesto en el apartado 1.
3. El incumplimiento de las anteriores normas será motivo de corrección disciplinaria.
Los Abogados inscritos en un mismo Colegio podrán agruparse para el ejercicio profesional en despachos colectivos. La constitución y funcionamiento del despacho colectivo requerirá:
Un número de socios no superior a veinte. Todo Abogado adscrito a un despacho colectivo habrá de ser colegiado residente del Colegio a que corresponda aquel despacho y no podrá tener despacho independiente del colectivo.
La inscripción del despacho en el Colegio previa autorización de los pactos reguladores de su organización y funcionamiento, en libro o registro que a tal efecto se lleve, en el que deberán figurar, siempre al día, los nombres y circunstancias de los Letrados integrantes.
No existirá despacho colectivo en tanto no se cumplan los requisitos para su constitución.
No tendrá la consideración de despacho colectivo:
La coexistencia con un Abogado en el mismo despacho de colaboradores o pasantes; ni tampoco la concurrencia de ascendientes y descendientes, tanto por consanguinidad como afinidad o hermanos, del Abogado titular.
La coexistencia en un local de Letrados con bufetes independientes y sin solidaridad alguna entre ellos.
La condición de despacho colectivo se dará a conocer por medio que no induzca a confusión y se advertirá en todo caso al cliente que requiera los servicios del Abogado.
El despacho colectivo comprenderá la colaboración recíproca y la intervención profesional en su total ámbito.
El despacho colectivo tendrá un solo domicilio dentro del territorio del Colegio, con sede independiente de cualquier otra actividad.
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