Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre Procedimientos para sancionar las Infracciones Tributarias. (Vigente hasta el 13 de septiembre de 1998) | |
La Ley 10/1985, de 26 de abril, (de modificación parcial de la Ley General Tributaria) ha modificado los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, que regulan las infracciones y sanciones tributarias, estableciendo, entre otras modificaciones, nuevos criterios de graduación para imposición de estas ultimas. Asimismo, el nuevo artículo 81 de la Ley enumera los órganos competentes para la imposición de las sanciones, especificando su competencia objetiva, y dando instrucciones sobre el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones que no consistan en multa pecuniaria.
Las garantías que deben rodear la imposición de sanciones por la Administración, evitando la discrecionalidad y asegurando la igualdad de los ciudadanos ante la norma, son imprescindibles igualmente en el campo tributario. Por ello, es necesario reglamentar los aspectos mencionados de la Ley General Tributaria para asegurar una actuación coordinada y uniforme de los distintos órganos administrativos en la imposición de las sanciones que prevé la Ley.
La incorporación al sistema sancionador de las infracciones tributarias, de nuevos tipos de sanciones, así como las modificaciones introducidas por la Ley 10/1985, en la regulación que la Ley General Tributaria efectúa de la condonación graciable, obligan, igualmente, a modificar el reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas y la normativa que rige en materia de recurso de reposición, en cuantos aspectos de los mismos resultan afectados.
En su virtud, a propuesta del ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1985, dispongo:
Artículo 1. Disposición general.
En la imposición de las sanciones tributarias previstas en el artículo 80 de la Ley General Tributaria se seguirán las reglas de procedimiento y se aplicarán los criterios de graduación que se establece en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Órganos competentes en general para la imposición de sanciones tributarias.
Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:
El Gobierno, si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
El Ministro de Economía y Hacienda o el órgano en quien delegue, cuando consistan en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial en la prohibición para celebrar contratos con el Estado u otros entes públicos.
Los Directores generales del Ministerio de Economia y Hacienda en la esfera central, y los delegados o administradores del mismo Ministerio en la esfera territorial, si consisten en multa pecuniaria fija o en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión les corresponda.
Tratándose de tributos u otras obligaciones tributarias cuya gestión corresponda a departamentos ministeriales o entes estatales distintos del Ministerio de Economía y Hacienda, serán competentes para la imposición de estas sanciones, los titulares de sus respectivos órganos centrales o territoriales de Administración.
Los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos, o, en su caso, de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos o de desgravaciones fiscales, si consisten en multa pecuniaria porcentual o pérdida del derecho a gozar de situaciones, beneficios o incentivos fiscales que no requieran para su disfrute, declaración o reconocimiento previos.
Artículo 3. Órganos competentes de las Haciendas territoriales para la imposición de sanciones.
1. Los órganos competentes de las Haciendas territoriales para la imposición de las sanciones tributarias serán los que ejerzan funciones análogas a los mencionados en el artículo anterior.
2. Sin embargo, si se trata de la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, concedidos o reconocidos por alguno de los órganos a que se refieren las letras b y c del artículo anterior, el expediente sancionador, una vez instruido por la Hacienda territorial, se elevará al órgano que corresponda de los citados, para resolución.
Artículo 4. Procedimiento para la imposición de sanciones que no consistan en multas.
1. La imposición de sanciones que no consistan en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor, e imponer las multas correspondientes o del instruido para la imposición de multas pecuniarias.
2. El expediente sancionador se iniciará mediante moción o propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa en que se tramite el expediente del que se derive aquél.
3. Cuando se propongan varias sanciones que no consistan en multas, para cuya imposición fueran competentes órganos distintos, resolverá el expediente el superior de entre ellos.
Si los distintos órganos competentes para imponer las sanciones fuesen de mismo nivel, el expediente será resuelto por el superior jerárquico común.
Cuando en la imposición de sanciones concurran autoridades u órganos de distintos departamentos ministeriales, se impondrán con separación las que sean competencia de cada departamento, aplicando, cuando sean necesarias, las reglas de los dos párrafos anteriores.
4. La imposición de sanciones que no consistan en multas, requerirá, en todo caso, acuerdo expreso del órgano competente y surtirán efecto a partir del día siguiente a la fecha de su notificación al sujeto pasivo, sin perjuicio de su posible suspensión en caso de recurso o reclamación.
5. Los plazos de prescripción para imponer sanciones que no consistan en multas se interrumpen por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a liquidar o imponer las multas pecuniarias relacionadas con aquellas.
6. La resolución del expediente de imposición de las sanciones que no consistan en multa se realizará, en su caso, una vez que haya adquirido firmeza el expediente administrativo del que se derive aquél.
Artículo 5. Procedimiento para la imposición de multas pecuniarias.
La imposición de multas pecuniarias fijas, cuando no se realice como consecuencia de acta de inspección, se realizará mediante expediente distinto e independiente, iniciado mediante moción o propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa en que se tramite el expediente del que se derive el de sanción.
Artículo 6. Procedimiento para la imposición de multas pecuniarias proporcionales.
La imposición de multas pecuniarias proporcionales, cuando no se realice como consecuencia de acta de inspección, se efectuará mediante expediente distinto e independiente cuya tramitación y resolución corresponderá a los órganos competentes para dictar los actos administrativos de liquidación con los que se relacionan las infracciones cometidas.
Artículo 7. Actas y diligencias de la inspección de los tributos.
La Inspección de los tributos hará constar en sus actas o diligencias, en su caso, las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples o graves, a efectos de su sanción por los procedimientos previstos en los artículos anteriores.
Artículo 8. Pruebas e informes.
A los expedientes sancionadores a que se refieren los artículos anteriores se unirán los informes y pruebas que se estimen oportunos para su resolución.
Los informes o las actas de inspección expresarán cuales de los criterios de graduación previstos en el artículo 11, apartado 1 y siguientes son aplicables al caso y el modo como influyen en la determinación de las sanciones.
Tratándose de actas de inspección, la explicación de los criterios de graduación utilizados podrá realizarse en informe complementario al acta.
Artículo 9. Audiencia de los interesados.
1. Antes de dictar el acuerdo correspondiente se dará audiencia al interesado en el expediente sancionador para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificaciones y pruebas que estime oportunos.
2. Para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el expediente se pondrá de manifiesto a los interesados durante quince días.
3. Los expedientes de inspección con propuesta de sanciones consistentes en multas pecuniarias fijas o proporcionales, se tramitarán de acuerdo con su normativa específica sobre audiencia y puesta de manifiesto a los interesados.
Las actas de inspección incoadas con presencia y conformidad del interesado o sus representantes, no requieren audiencia ulterior en su tramitación, sin perjuicio de los recursos procedentes contra las mismas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si como consecuencia de estas actas se inicia un expediente sancionador distinto e independiente, se dará audiencia en el mismo al sujeto infractor.
4. Cuando una diligencia recoja acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracciones simples, si se ha extendido en presencia y con la firma del interesado o su representante, en ella se le comunicará que se dispone de un plazo de quince días para formular alegaciones ante la inspección. En otro caso, se deberá comunicar al interesado la incoación del oportuno expediente para que, previa puesta de manifiesto del mismo, formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo de quince días.
5. Lo dispuesto en este artículo y en los artículos 5 y 6 no será de aplicación cuando se trate de sanciones que conforme a derecho hayan de imponerse automáticamente.
Artículo 10. Procedimiento sancionador administrativo y delitos contra la Hacienda Pública.
1. En los supuestos en que las acciones u omisiones realizadas, pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
2. A tal efecto, los jefes de las unidades administrativas competentes remitirán a los Delegados especiales de Hacienda o a los Directores generales correspondientes todas las actuaciones practicadas y diligencias incoadas con el informe del funcionario competente sobre la presunta concurrencia en los hechos, de los elementos constitutivos del delito contra la Hacienda Pública.
Los Delegados especiales de Hacienda y los Directores generales pasarán las actuaciones a la jurisdicción competente, o acordarán de forma motivada la continuación de las actuaciones administrativas.
3. La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias.
4. Si la autoridad judicial no estimara la existencia del delito, la Administración continuará el expediente, practicando las liquidaciones e imponiendo las sanciones que procedan, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
5. Si la autoridad judicial estimará la existencia del delito contra la Hacienda Pública, la Administración practicará, una vez firme la sentencia, las liquidaciones procedentes, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados, absteniéndose de imponer sanciones administrativas.
En su caso, se liquidarán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practiquen las liquidaciones.
Artículo 11. Graduación de las sanciones.
Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios, utilizados conjunta o separadamente:
La buena o mala fe de los sujetos infractores.
La capacidad económica del sujeto infractor.
La comisión repetida de infracciones tributarias.
La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.
El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo.
La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral, o de las de colaboración o información a la Administración Tributaria.
La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública.
La conformidad del sujeto pasivo, del retenedor o del responsable a la propuesta de liquidación que se le formule.
2. Los criterios de las letras b, g y h del apartado anterior se emplearán exclusivamente en la imposición de sanciones por infracciones graves. Los de las letras e y f en la imposición de sanciones por infracciones simples.
Los demás criterios del apartado 1 de este artículo son susceptibles de aplicación general en todos los tipos de infracciones tributarias.
Artículo 12. Graduación de multas pecuniarias por infracciones simples.
1. Los órganos competentes para la imposición de las multas pecuniarias por infracciones tributarias simples las graduarán teniendo en cuenta, en cada caso concreto, la repetición de las mismas, su trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria y la buena o mala fe de los sujetos infractores, así como su posible resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria, el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales, y, cuando se produzca, su realización espontánea fuera de plazo.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo tienen la consideración de obligaciones o deberes formales de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria los siguientes:
La expedición por los empresarios o profesionales de las facturas a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril y el artículo 66, apartado 1, número segundo de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido. (Esta Ley fue derogada y sustituida por la Ley 37/1992).
Las declaraciones de comienzo, modificación o cese en las actividades de los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido.
La presentación de los resúmenes anuales de retenciones a cuenta.
La presentación de las relaciones de ingresos y pagos establecidas por el Real Decreto 1913/1978, de 8 de julio. (Derogado por Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre, por el cual se regula la declaración o relación anual que deben presentar los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas ; el cual fue a su vez derogado por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre).
La expresión exacta de los datos de identificación que deban figurar en los documentos a que se refieren las letras anteriores.
Los de índole contable o registral.
Los relacionados con el suministro de información sobre movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazos, cuentas de prestamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
Las demás obligaciones de información que establece la disposición adicional primera de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen fiscal de determinados activos financieros.
La declaración del domicilio tributario y de los cambios del mismo.
La presentación de los resúmenes de movimiento de productos objeto de los impuestos especiales.
La falta de presentación de las declaraciones tributarias necesarias para que la Administración pueda liquidar el tributo correspondiente, salvo que dicha obligación este tipificada y sancionada como infracción especifica en la regulación del mismo.
Artículo 13. Graduación de multas pecuniarias por infracciones graves.
1. Cuando hayan de imponerse las multas pecuniarias por infracciones graves a que se refieren el apartado 1 del artículo 87 y el apartado 3 del artículo 88 de la Ley General Tributaria, los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 11 del presente Real Decreto, se aplicarán de la manera siguiente:
Cuando el perjuicio económico derivado para la Hacienda Pública de la infracción tributaria grave represente más del 10 % de la deuda tributaria o de las cantidades que hubieran debido ingresarse, la sanción pecuniaria mínima se incrementará en 50 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico exceda del 50 ó del 75 %, el incremento de la sanción pecuniaria mínima será de 75 ó 100 puntos porcentuales respectivamente.
Si el perjuicio económico deriva de la obtención indebida de devoluciones, los porcentajes establecidos en los párrafos anteriores se determinarán por la relación entre el importe de la devolución indebidamente obtenida y el de la devolución procedente.
Cuando el perjuicio económico derive conjuntamente de la obtención indebida de devoluciones y de la falta de ingreso de deuda tributaria o de cantidades que hubieran debido ingresarse, la sanción pecuniaria mínima se incrementará en 100 puntos porcentuales.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el perjuicio económico se calculará en relación con la cuota líquida del correspondiente período impositivo, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
Cuando pueda apreciarse mala fe en el sujeto infractor, la sanción se incrementará en 50 puntos porcentuales. No obstante, el incremento será de 100 puntos en los siguientes supuestos: anomalías sustanciales en la contabilidad para la exacción del tributo de que se trate, falsa declaración de baja, y cuando se faciliten a la Administración Tributaria datos o informaciones falsos.
Cuando se haya falseado el volumen de operaciones para optar o mantener la opción por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido la sanción se incrementará en 150 puntos porcentuales. Se procederá de la misma manera, en los casos de falseamiento de los requisitos exigidos en los artículos 99 y 103 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para solicitar la aplicación del régimen de estimación objetiva singular.
En caso de resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora se producirá un incremento entre 50 y 100 puntos porcentuales.
En caso de comisión reiterada de infracciones tributarias, si el sujeto infractor hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y mediante resolución firme por una infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos cuya gestión corresponda a la misma Administración pública la sanción se incrementará en 25 puntos porcentuales.
El incremento será de 50, 75 ó 100 puntos en cuanto los expedientes firmes sean dos o tres, tres o cuatro, o bien cuatro o cinco, respectivamente, en las hipótesis anteriores.
Exclusivamente a estos efectos se computarán como único antecedente todas las infracciones graves derivadas de la misma actuación inspectora de comprobación e investigación, siempre que las actas se hubieran levantado en la misma fecha.
La multa podrá incrementarse o disminuirse hasta en 50 puntos porcentuales, atendiendo a la capacidad económica del sujeto infractor.
La capacidad económica se apreciará en función de la importancia de la renta, el patrimonio o el capital fiscal del sujeto infractor.
2. Cuando el sujeto pasivo, el retenedor o el responsable presten su conformidad a la propuesta de regularización de su situación tributaria, que se les formule, la multa determinada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá en 50 puntos porcentuales.
La reclamación posterior contra la liquidación practicada restablecerá la sanción que se hubiera aplicado de no mediar conformidad de las personas mencionadas en el párrafo anterior.
3. Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores son aplicables simultáneamente. No obstante el importe de las multas resultantes no podrá exceder en ningún caso del 300 %, ni ser inferior al 50 ó al 150 %, según el tipo de infracción de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General Tributaria.
Artículo 14. Buena o mala fe.
1. Para apreciar la buena o mala fe de los sujetos infractores, a efectos de lo previsto en los artículos anteriores, se atenderá a las características de su conducta en el incumplimiento de las obligaciones tributarias.
2. A efectos de las sanciones por infracciones graves, se presumirá siempre la existencia de buena fe en los sujetos infractores que lleven su contabilidad y los libros o registros específicos exigidos por la legislación fiscal con los requisitos exigidos por la normativa que les sea aplicable, siempre que, además, hayan cumplido correctamente sus restantes obligaciones tributarias formales.
3. Se entenderá que el sujeto infractor ha actuado con mala fe, entre otros, en los siguientes casos:
Inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.
Utilizar cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, dificultando la comprobación de la situación tributaria.
Transcribir incorrectamente en las declaraciones tributarias los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.
Incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecida por las disposiciones fiscales.
Llevar contabilidades diversas que referidas a una misma actividad y ejercicio económico no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.
Falta de aportación de pruebas y documentos contables o negativa a su exhibición.
Facilitar a la Administración tributaria datos o informaciones falsos.
Artículo 15. Comisión repetida de infracciones tributarias.
La comisión repetida de infracciones tributarias, como circunstancia modificativa de la sanción, tendrá que referirse a un mismo sistema tributario del Estado, de una Comunidad Autónoma o de una Hacienda local.
Artículo 16. Resistencia, negativa y obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria.
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se considerará que existe, entre otros casos, resistencia, negativa y obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria, cuando los obligados tributarios se nieguen a atender los requerimientos de la Administración en orden a obtener el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 17. Sanciones especiales por infracciones graves.
1. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General Tributaria, serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente mediante la compensación o deducción de los conceptos a que alude dicho precepto, o por la obtención de devoluciones derivadas de los mismos.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando las infracciones ulteriores se cometan con posterioridad a la rectificación de las infracciones a que se refiere el artículo 79, letra c de la Ley General Tributaria.
2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal que hayan declarado indebidamente pérdidas a imputar en la base imponible de sus socios, serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 40 % de las mismas, y, además, si la regularización de su situación tributaria arrojase beneficios imputables, con multa del 20 % de éstos.
Artículo 18. Sanciones que no consistan en multa.
1. Las sanciones tributarias que no consistan en multa se aplicarán exclusivamente en los supuestos previstos en los artículos 84, 85, 86 y 87, apartado 3 de la Ley General Tributaria, previo el expediente a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto.
Para graduar las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 87, el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta los criterios que, según el apartado 2 del artículo 11 de este Real Decreto, son aplicables en los casos de comisión de infracciones graves, utilizándolos de acuerdo con la especial naturaleza de estas sanciones.
2. La pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales afectará a los siguientes:
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: deducciones por inversiones, estímulos o incentivos procedentes del Impuesto sobre Sociedades, planes especiales y libertad de amortización.
En el Impuesto sobre Sociedades: planes especiales y libertad de amortización, transparencia fiscal voluntaria, deducción por inversiones y creación de empleo.
En general, exenciones o bonificaciones subjetivas en cualquier tributo.
3. En ningún caso la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales alcanzará a:
Los previstos en los impuestos indirectos obligatoriamente repercutibles a los adquirentes de bienes o servicios.
La transparencia fiscal forzosa.
Los derivados de los Tratados o Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno.
Los concedidos en virtud de la aplicación del principio de reciprocidad internacional.
Artículo 19. Sanciones en el caso de ingresos fuera de plazo.
1. Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, darán lugar a la liquidación de los intereses de demora que fuesen procedentes y a la imposición de las sanciones por las infracciones simples cometidas.
2. Si el sujeto pasivo efectuase ingresos con posterioridad a la notificación del inicio de las actuaciones de gestión, comprobación o investigación, éstos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación que, en su caso, se le practique, y no impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la deuda tributaria resultante de la liquidación y las cantidades ingresadas con anterioridad a la notificación aludida.
Los intereses de demora correspondientes a la cantidad ingresada entre la fecha de la notificación y la de liquidación se calcularán hasta el día anterior a aquél en que se realizó el ingreso.
Artículo 20. Publicidad de las sanciones tributarias.
1. Los Delegados de Hacienda darán publicidad mensualmente, en dos diarios de los de mayor difusión de cada provincia, o solamente en uno, si no existieran más, a la identidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas en el mes natural inmediatamente anterior, en virtud de resolución firme, por infracciones tributarias graves de más de cinco millones de pesetas, que no hayan dado lugar a la iniciación del sumario por presunto delito contra la Hacienda Pública.
2. La expresada cuantía se entenderá referida, si se tratase de tributos periódicos o de declaración periódica, a cada período impositivo, y, si este fuere inferior a doce meses, se referirá al año natural.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto infractor, la cuantía de la sanción que se le hubiese impuesto, y el tributo a que se refiere.
4. Las sentencias firmes por delitos contra la Hacienda Pública serán objeto de la misma publicidad que las infracciones tributarias graves.
Artículo 21. Extinción de sanciones tributarias por muerte de los sujetos infractores.
1. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos o legatarios a la muerte de los sujetos infractores.
2. El cobro de las sanciones liquidadas y notificadas con anterioridad a la muerte del sujeto infractor se suspenderá, y la deuda correspondiente a las mismas se declarará extinguida, cuando se tenga constancia del fallecimiento, sin que sea necesario solicitar la condonación graciable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Se añaden al artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, los apartados 8, 9, 10 y 11, con la siguiente redacción:
8. El órgano competente para conocer del recurso de reposición podrá acordar, a instancia del interesado, que se suspenda la ejecución de las sanciones consistentes en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, mientras no se resuelva el recurso de reposición de forma expresa, cuando, a su juicio, dicha ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho, previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria.
9. Por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación; acuerdo que deberá adoptarse en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que tenga entrada en el registro el expediente administrativo en el que se dictó el acto impugnado.
10. Las sanciones mencionadas comenzaran a ejecutarse:
Si se hubiese denegado la suspensión, a partir del día siguiente al de la notificación de dicha resolución denegatoria.
Si se hubiese concedido la suspensión, a partir del día siguiente a aquél en que adquieran firmeza, en vía administrativa, las sanciones impuestas.
11. En ambos casos, el órgano que hubiera acordado o denegado la suspensión lo comunicará al órgano administrativo de gestión para que entienda confirmada la suspensión del acto administrativo impugnado o pueda proceder a su ejecución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Intereses de demora tributarios.
1. En las liquidaciones de intereses de demora cuyo devengo se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, se aplicará el interés básico del Banco de España, vigente al tiempo de practicarse la liquidación, salvo que fuera de aplicación al caso el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria.
Se aplicarán intereses de demora en las liquidaciones derivadas de expedientes de inspección, incluidos los de rectificación sin sanción.
2. En las liquidaciones de intereses de demora cuyo devengo se inició entre la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, y el 31 de diciembre de 1984, se aplicará el tipo del 8 %.
3. En las liquidaciones de intereses de demora cuyo devengo se inició entre el 1 de enero de 1985 y el 26 de abril de 1985, se aplicará el tipo del 11 %
4. En las liquidaciones de intereses de demora cuyo devengo se inició a partir del 27 de abril de 1985 se aplicará el tipo del 13,75 %, salvo que en el futuro la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
El tipo a que se refiere el párrafo anterior se aplicará igualmente a los aplazamientos, fraccionamientos, suspensiones de ingresos y prórrogas concedidos a partir de la misma fecha.
5. El interés de demora vigente el día en que venció el plazo para el pago voluntario de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, se aplicará en la liquidación de las mismas, aunque posteriormente se hubiese modificado el tipo del interés de demora.
6. En los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, en virtud de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso hubiese finalizado con anterioridad al 27 de abril de 1985, la Administración aplicará el recargo de prórroga vigente el día en que venció dicho plazo, absteniéndose de liquidar intereses de demora.
7. Desde la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 26 de abril, (de modificación parcial de la Ley General Tributaria) cuando proceda liquidar intereses de demora, nunca podrá aplicarse recargo de prórroga.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Devoluciones de ingresos indebidos.
En la devolución de ingresos indebidos realizados desde el 27 de abril de 1985 se liquidará el interés legal del dinero a favor de los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabitantes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Infracciones tributarias.
1. La Ley 10/1985, de 26 de abril, (de modificación parcial de la Ley General Tributaria) será de aplicación a las infracciones tipificadas en la misma que se cometan a partir del 27 de abril de 1985, cualquiera que sea la fecha del devengo de los hechos imponibles con que estén relacionadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad, cuando resulte más favorable para los sujetos infractores.
2. Las infracciones cometidas con anterioridad al 27 de abril de 1985 no se tendrán en cuenta a efectos de la aplicación del criterio de graduación de las sanciones consistente en la comisión repetida de infracciones tributarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Condonación graciable de sanciones tributarias.
1. La publicación en el Boletín Oficial del Estado de las resoluciones de condonación graciable se iniciará respecto de las concedidas con relación a infracciones tributarias cometidas a partir del 27 de abril de 1985.
2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 26 de abril, (de modificación parcial de la Ley General Tributaria) podrá solicitarse la condonación graciable de las sanciones tributarias, aunque los sujetos infractores o responsables hayan sido declarados reincidentes mediante resolución firme.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Infracciones y sanciones especificas subsistentes.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley 10/1985, de 26 de abril, (de modificación parcial de la Ley General Tributaria) quedan vigentes después de su entrada en vigor las infracciones y sanciones tributarias especificas de cada tributo.
2. Las remisiones contenidas en cualquier clase de normas a las infracciones de omisión o defraudación deberán entenderse hechas a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 26 de abril, (de modificación parcial de la Ley General Tributaria) a las infracciones tributarias graves.
3. Las disposiciones existentes en el ordenamiento tributario sobre la cuantía de las sanciones correspondientes a infracciones simples, de omisión o defraudación, se entenderán automáticamente sustituidas a partir del 27 de abril de 1985, por las cuantías de las sanciones por infracciones tributarias simples o graves que señala la Ley 10/1985, de 26 de abril. (De modificación parcial de la Ley General Tributaria)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Responsables subsidiarios y solidarios.
1. Lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, de la Ley General Tributaria, será de aplicación respecto de las obligaciones tributarias, relacionadas con infracciones cometidas a partir del 27 de abril de dicho año.
2. Lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General Tributaria, será de aplicación respecto a las obligaciones tributarias exigibles a partir del 27 de abril de dicho año.
3. Lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, de la Ley General Tributaria, será de aplicación respecto de las obligaciones o deudas tributarias relacionadas con infracciones tributarias cometidas a partir del 27 de abril de dicho año.
4. Lo dispuesto en el artículo 89, apartado 4, de la Ley General Tributaria, será de aplicación a las obligaciones tributarias pendientes de las entidades disueltas o liquidadas a partir del 27 de abril de 1985.
5. Las responsabilidades derivadas de infracciones cometidas con anterioridad al día 27 de abril de 1985, se exigirán con arreglo a la normativa derogada.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y será de aplicación a las infracciones tipificadas en la Ley 10/1985, de 26 de abril, (de modificación parcial de la Ley General Tributaria) cometidas a partir del 27 de abril de 1985.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones requiera la ejecución de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.
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