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Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil Derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria (Vigente hasta el 1 de enero de 2001)


Sumario:

El Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, procedió a adaptar el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, al Ordenamiento Jurídico Comunitario, en particular, lo relativo al aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, lo que ha supuesto la modificación de la normativa del Seguro Obligatorio del Automóvil y la ampliación de las funciones encomendadas al Consorcio de Compensación de Seguros, conforme a lo previsto en las Directivas Comunitarias.

La disposición adicional de dicho Real Decreto Legislativo ya prevé la necesidad de dictar las normas de desarrollo de los preceptos contenidos en el mismo, lo que obliga a revisar en su totalidad el Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre, que estableció el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Con esta finalidad, el presente Real Decreto pone en práctica el citado mandato, aprobando un nuevo Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria en el que, al propio tiempo que desarrolla las nuevas exigencias de la normativa legal, elimina otros preceptos contenidos en el anterior, por resultar innecesarios, al encontrarse regulados en otras disposiciones, como sucede en materia contractual, con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Y, en su virtud, oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1986, dispongo:

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, cuyo texto se inserta a continuación:

REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA.

CAPÍTULO I.

Artículo 1. Finalidad.

1. Todo propietario de un vehículo de motor está obligado a suscribir y a mantener en vigor una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil del conductor del vehículo prevista en el artículo 1 de la vigente Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio.

2. Dicho contrato de seguro necesariamente habrá de extender la cobertura del asegurador hasta los límites cuantitativos señalados en el artículo 13 de este Reglamento.

3. Las partes podrán acordar que la cobertura del seguro cubra la responsabilidad civil por encima de los límites señalados en dicho artículo. Esa responsabilidad se regirá por lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro y el Código Civil.

4. La misma póliza podrá incluir, además, aquellas otras coberturas del seguro del automóvil que libremente se pacten.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El seguro a que se refiere el artículo anterior, garantiza la cobertura de la responsabilidad civil derivada de la circulación en España y en cualquiera de los territorios de los Estados que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

2. Cuando el hecho se produzca en el extranjero, pero dentro del ámbito territorial a que se refiere el apartado anterior, esta garantía se concede dentro de los límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación del Estado en cuyo territorio se haya producido el siniestro.

Artículo 3. Normas aplicables.

En todo lo no previsto en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y en el presente Reglamento, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro (disposición adicional de la Ley).

Artículo 4. Hechos de la circulación.

A los efectos del seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de la circulación cubiertos por el mismo los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguro por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola.

Artículo 5. Vehículos a motor.

Tienen la consideración de vehículos de motor, a los efectos de la obligación de estar asegurado, los ciclomotores y todo vehículo terrestre automóvil que esté accionado por una fuerza mecánica, así como sus remolques incluso no acoplados, con exclusión de los ferrocarriles y tranvías que circulen por vías que les sean propias.

Artículo 6. Tomador del seguro.

1. El seguro deberá ser concertado por el propietario del vehículo, considerándose como tal, a estos efectos, la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure aquél en el Ministerio que corresponda. No obstante, el propietario queda relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, que deberá expresar el concepto en que contrata.

2. Para los riesgos derivados de las pruebas deportivas en las que intervengan vehículos de motor deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir estos riesgos con arreglo a las condiciones establecidas en este Reglamento.

3. La responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos de motor de los que fueren titulares el Estado y los Organismos autónomos de él dependientes será cubierta, dentro de los límites de aseguramiento obligatorio, por el Consorcio de Compensación de Seguros. Con respecto a las Comunidades Autónomas, los Organismos autónomos creados por las mismas y las Entidades Locales, el Consorcio efectuará esta cobertura cuando los mismos no acrediten tener concertada póliza con una Entidad de seguros.

Artículo 7. Entidades aseguradoras.

1. Los contratos de seguros deberán estar suscritos por las Entidades aseguradoras que hayan obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Los vehículos matriculados en Estados no determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación del artículo 4.1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, deberán estar asegurados para poder circular en territorio español, por el sistema de certificado internacional de seguros, Seguro de Frontera, o el que en el futuro pueda establecerse.

3. Acreditado ante el Consorcio de Compensación de Seguros que una solicitud de seguro no es aceptada por una Entidad de seguros, dicho Organismo asumirá el riesgo, salvo que el mismo fuera aceptado por otra u otras Entidades aseguradoras, a petición de aquél.

Artículo 8. Circulación sin seguro.

Está prohibida la circulación por el territorio nacional de los vehículos no asegurados en la forma establecida. El incumplimiento de esta prohibición llevará aparejado el depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro, y una sanción pecunaria de 25.000 a 250.000 pesetas, graduadas según las circunstancias del hecho. Para adoptar estas medidas será competente el Ministerio del Interior, que entregará al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 % de las sanciones impuestas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por éste, en cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas (artículo 2, párrafo 3 de la Ley).

CAPÍTULO II.
DEL CONTRATO DE SEGURO.

Artículo 9. Solicitud y proposición de seguro.

1. La solicitud de seguro dirigida por el tomador del seguro a la Entidad aseguradora, o la proposición de seguro hecha por el asegurador al tomador deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:

  1. Las de identificación del tomador, y si éste no fuera el propietario, las de ambos, así como el carácter con que actúa.

  2. Los datos de identificación del vehículo, características del mismo y los referentes a su lugar de matriculación o circulación habitual.

  3. Las de carácter objetivo del conductor habitual.

  4. Las garantías solicitadas u ofrecidas, que no podrán ser inferiores a las previstas en el presente Reglamento.

2. La solicitud de seguro, a partir del momento en que esté diligenciada por la Entidad aseguradora o representante autorizado, o la proposición de seguro desde la fecha de su aceptación por el tomador, producen los efectos de cobertura del riesgo durante el plazo de veinte días.

3. Diligenciada la solicitud de seguro o aceptada la proposición, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de quince días. Si transcurrido el plazo de quince días desde que el asegurador ha diligenciado la solicitud, éste no ha entregado al tomador la póliza del seguro, se entenderá que la solicitud ha sido rechazada.

El asegurador, en el plazo máximo de veinte días, desde la recepción de la solicitud de seguro, deberá comunicar por escrito al tomador el rechazo de la misma, especificando sus causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura del riesgo prevista en el apartado 2 anterior.

Artículo 10. Documentación del contrato de seguro.

La póliza de seguro, que el asegurador ha de entregar al tomador, deberá contener una referencia clara y precisa a las normas aplicables a esta modalidad contractual.

Artículo 11. Existencia del seguro.

La existencia y vigencia del seguro se prueba por el tomador del seguro o por el conductor, mediante el justificante del pago de la prima del período de seguro en curso y el modelo que al efecto autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO III.
ÁMBITO Y LÍMITES DEL SEGURO.

Artículo 12. Exclusiones.

1. La cobertura obligatoria cubre la reparación del daño causado a todo perjudicado por hechos de la circulación, con las siguientes exclusiones:

  1. La cobertura obligatoria no alcanzará a los daños producidos al tomador, al propietario del vehículo identificado en la póliza o al asegurado o conductor del mismo; tampoco cubrirá los daños materiales sufridos por dicho vehículo por las cosas en él transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el cónyuge y cualquiera de las personas antes mencionadas y sus respectivos familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, siempre y cuando vivan a sus expensas.

  2. Cuando los daños corporales o materiales se produzcan por un vehículo que estando asegurado haya sido robado o hurtado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley.

  3. Quedan excluidos del seguro quienes, con ocasión de ocupar voluntariamente un vehículo no asegurado, o que estándolo haya sido robado o hurtado, sufrieran daños corporales o materiales con motivo de la circulación de dicho vehículo, y el asegurador probase que aquellos conocían tales circunstancias.

2. En la indemnización de lo daños corporales, el asegurador, dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de este Reglamento, deberá reparar el daño causado a todo perjudicado, excepto cuando pruebe que los mismos fueron debidos únicamente a:

  1. Culpa o negligencia del perjudicado.

  2. Fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo; no se considerarán como causas de fuerza mayor los defectos ni la rotura o fallo de algunas de sus piezas o mecanismos.

3. En los daños materiales, el asegurador, dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de este Reglamento, debe reparar el daño causado cuando el conductor del vehículo identificado en la póliza de seguro resulte civilmente responsable, según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal y lo dispuesto en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y en este Reglamento. Quedan excluidos de esta cobertura los daños materiales producidos:

  1. En los supuestos indicados en el apartado 2 anterior.

  2. Cuando el conductor se encuentre en estado de embriaguez, o bajo influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes.

  3. Cuando por el tomador del seguro o el conductor se hubieran infringido las disposiciones reglamentarias en cuanto a requisitos y número de personas transportadas, peso o medida de la carga y la infracción haya sido causa determinante del accidente.

  4. Con ocasión de ser conducido el vehículo por persona que no esté autorizada expresa o tácitamente, carezca del correspondiente permiso de conducir o incumpla las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo; no obstante, el asegurador no podrá oponer frente al perjudicado cláusulas contractuales que establezcan estas exclusiones.

Artículo 13. Límites cuantitativos. Redactado según el Real Decreto 1559/1992, de 18 de diciembre.

El seguro cubre la reparación de los daños corporales y materiales producidos por hechos de la circulación dentro de los siguientes límites:

  1. Daños corporales: 16.000.000 de pesetas por víctima.

  2. Daños materiales: 4.500.000 pesetas por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

  3. Los gastos de asistencia médica y hospitalaria serán íntegramente cubiertos por la Entidad aseguradora si se presta en Centros sanitarios reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros. Cuando intervengan Centros no reconocidos, se abonará la asistencia prestada en los mismos hasta un máximo de 100.000 pesetas.

Excepcionalmente, cuando por la urgencia del caso la asistencia hubiera de prestarse en Centros no reconocidos, y si por el estado de la víctima el facultativo no considerase conveniente su traslado a un Centro reconocido, el asegurador hará frente a la asistencia médico-hospitalaria que se preste, hasta que cese la imposibilidad a juicio de los facultativos o del médico forense, en su caso.

En todo caso, el pago de los gastos de asistencia sanitaria será compatible con las restantes indemnizaciones previstas en este artículo.

CAPÍTULO IV.
DE LA PLURALIDAD DE DAÑOS.

Artículo 14. Concurrencia de daños.

1. Si de un mismo siniestro, amparado por un único Seguro de Responsabilidad Civil derivada de la circulación, resultan varios perjudicados por daños materiales, y la suma de indemnizaciones excede del límite establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado frente al asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos.

2. Si a consecuencia de un mismo siniestro, en el que intervengan dos o más vehículos, se producen daños a terceros, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven, de conformidad con lo que se pacte en los acuerdos transaccionales, lo que se establezca en la resolución judicial o, en su caso, proporcionalmente a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda al vehículo de motor designado en la póliza de seguro por él suscrita.

3. En la reparación de los daños causados a las personas citadas en el artículo 12.1 de este Reglamento, no participará el asegurador respecto del cual opere la exclusión establecida en dicho precepto sin que ello implique reducción en las indemnizaciones correspondientes.

Artículo 15. Ejercicio de acciones y excepciones.

Las normas establecidas en este Capítulo se entenderán sin perjuicio de las excepciones y acciones que puedan ejercitar los aseguradores al efecto de acreditar la exención de las obligaciones del pago o su repetición cuando proceda.

CAPÍTULO V.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO.

Artículo 16. Derecho de repetición.

El asegurador, una vez efectuado el pago, podrá repetir:

  1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, en el caso de que el daño fuese debido a la conducta dolosa de éstos o a otros motivos de exclusión imputables a ellos.

  2. Contra el tercero responsable de los daños.

  3. Contra el tomador o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.

  4. En cualquier otro supuesto en que también proceda la repetición con arreglo a las leyes (artículo 7 de la Ley).

CAPÍTULO VI.
DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Artículo 17. Funciones del Consorcio.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, modificado por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, en las condiciones previstas en esta Ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio:

  1. Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños corporales por siniestros ocurridos en España en aquellos casos en que el vehículo causante o el conductor sean desconocidos.

  2. Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por el vehículo que estando asegurado haya sido robado o hurtado, salvo que éstos se hubieran causado a personas que ocuparan voluntariamente el referido vehículo y el Consorcio probase que los mismos conocían tales circunstancias.

  3. Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por un vehículo matriculado en España, dentro del ámbito territorial, condiciones y límites establecidos en el artículo 4 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, cuando dicho vehículo no esté asegurado, salvo que se diera la excepción prevista en el apartado anterior.

  4. Y, en general, indemnizar los daños producidos por un vehículo cuando no se pudiera hacer efectiva la prestación económica por los medios regulados en la legislación sobre uso y circulación de vehículos de motor.

2. De conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre, el Consorcio desempeñará además las siguientes funciones:

  1. Cubrir, dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado y de sus Organismos autónomos por razón de la circulación de sus vehículos de motor. Con respecto a las Comunidades Autónomas, los Organismos autónomos creados por las mismas y las Entidades locales, el Consorcio efectuará la cobertura, dentro de los límites de aseguramiento obligatorio, cuando éstas no acrediten tener concertada póliza con una Entidad de seguros.

  2. Asumir, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, los riesgos no aceptados por las Entidades aseguradoras.

  3. Asumir, dentro de este ámbito, las obligaciones de dichas Entidades cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos, o que hallándose en una situación de insolvencia estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

  4. La defensa y fomento del aseguramiento obligatorio de los vehículos de motor.

Artículo 18. Normas de aplicación.

En el ámbito de las funciones que le están encomendadas, serán de aplicación al Consorcio, además de las disposiciones de su legislación, las normas establecidas para las Entidades aseguradoras en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y en este Reglamento.

Artículo 19. Recursos económicos.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos económicos, por razón del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de la Circulación de Vehículos de Motor:

  1. Las primas que obtenga por asumir los riesgos no aceptados por las Entidades aseguradoras.

  2. Las primas o cuotas que perciba por cubrir la responsabilidad civil en los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 18 de este Reglamento.

  3. El recargo sobre primas o capitales de este seguro.

  4. La participación en las sanciones impuestas por el Ministerio del Interior, en aplicación del artículo 2 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, contemplados en el artículo 8 de este Reglamento.

  5. Cualquier otro ingreso que le corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

El Consorcio de Compensación de Seguros utilizará las tarifas de primas del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de la Circulación de Vehículos de Motor de suscripción obligatoria, y los recargos que le sean aprobados por la Dirección General de Seguros.

Artículo 20. Derecho de repetición.

El Consorcio de Compensación de Seguros podrá repetir en los mismos casos señalados en el artículo 17 de este Reglamento, así como contra el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o hurto del vehículo causante del siniestro, conforme establece el artículo 8.2 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Consorcio de Compensación de Seguros, anualmente, hará pública la relación de Centros sanitarios reconocidos a que se refiere el artículo 13.c de este Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Ministerio de Economía y Hacienda revisará los límites cuantitativos de indemnización y franquicias de este seguro con la finalidad de adecuarlos al contra-valor del ECU en la moneda nacional, de conformidad con el contenido del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las Entidades aseguradoras quedan facultadas para percibir de sus asegurados la prorrata de prima que proceda desde la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta el respectivo vencimiento anual, por la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda, para las coberturas que ahora se establecen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento y, en concreto, las siguientes:

  1. Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor y sus modificaciones establecidas por Decreto 1199/1965, de 6 de mayo, Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio, y Real Decreto 2690/1983, de 13 de octubre.

  2. Orden de 13 de mayo de 1965 por la que se estructura el ramo de Seguro Obligatorio de Automóviles.

  3. Orden de 13 de mayo de 1965 por la que se aprueban los modelos de proposición y certificado del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

  4. Orden de 30 de julio de 1980, por la que se aprueban las nuevas tarifas aplicables al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, salvo lo dispuesto en el número 4, apartados 1 y 2 de la misma, que se mantienen en vigor.

  5. Orden de 14 de octubre de 1983 por la que se adaptan las tarifas del Seguro Obligatorio del Automóvil a los nuevos límites de indemnización establecidos en el Real Decreto 2690/1983, de 13 de octubre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Con anterioridad a 31 de diciembre de 1988, se publicarán, mediante Real Decreto, las elevaciones periódicas de los límites de indemnización que procedan de conformidad con lo previsto en el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá elevar la cuantía de las franquicias establecidas en el artículo 18 de este Reglamento, en los términos y límites previstos en el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

El Ministerio de Economía y Hacienda aprobará unos baremos de indemnización de los daños corporales que podrán ser utilizados por las Entidades aseguradoras y por el Consorcio, para determinar y liquidar las indemnizaciones que procedan a efectos de la realización de acuerdos transaccionales con los perjudicados, y con ello la más rápida reparación del daño. Dichos baremos serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En el caso de muerte, el 50 % de las indemnizaciones que se fijen en estos baremos habrá de constituir la indemnización a cuenta a que se refiere el apartado c del artículo 16 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

El Ministerio de Economía y Hacienda dictará en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, las normas relativas al funcionamiento de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO).

Dado en Baqueira Beret a 30 de diciembre de 1986.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.

Notas:
Redactado según el Real Decreto 1559/1992, de 18 de diciembre, por el que se eleva el importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio en el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria.
Vigente hasta el 1 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. (BOE. núm. 12, de 13 de enero de 2001).


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