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Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Órganos de gobierno de Tribunales. (Vigente hasta el 9 de septiembre de 2000)


Sumario:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

I. La Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha dado nueva redacción al artículo 110 de la citada Ley Orgánica 6/1985, atribuyendo al Consejo General del Poder Judicial la facultad de dictar Reglamentos sobre determinadas materias. Entre ellas la relativa al funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y Jueces Decanos.

Se opta por un único texto reglamentario que aborde con vocación de universalidad toda la materia referida a órganos de Gobierno, excluido el Consejo General del Poder Judicial, según la propia determinación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto las indicadas materias se recogen de modo unitario en el artículo 110.2.l) de la citada Ley.

El Consejo General del Poder Judicial dictó en el pasado diversos Acuerdos sobre el bloque de materias a que se refiere el expresado artículo 110.2.l) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Acuerdos que han de ser recogidos en el presente Reglamento con las modificaciones que exige la reforma de la misma Ley Orgánica. Han sido tomadas también en consideración los criterios establecidos por el Consejo General del Poder Judicial a través de los informes e instrucciones que han ido respondiendo a distintos problemas específicos.

II. Un aspecto de capital importancia es el relativo a la composición de la Comisión de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en las que el número de sus miembros exceda de diez. En el Reglamento, sin desconocer el principio de equilibrio entre miembros natos y miembros electos que la Ley Orgánica del Poder Judicial predica claramente de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, se opta porque el Presidente del Tribunal Superior de Justicia no sea computado como uno de los seis miembros que componen la Comisión. En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 149.3, tras establecer que la Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, dispone que será presidida por el Presidente, estableciendo una clara distinción entre éste y aquéllos, sin que se deba computar, por tanto, al Presidente como uno de los tres miembros electos.

No puede desconocerse que la regulación legal de la Comisión presenta algunos aspectos necesitados de ulteriores precisiones por vía reglamentaria. A los problemas relacionados con la composición de la misma se suman los que se refieren a su renovación anual, a la posibilidad de renovación sucesiva de sus miembros, a la conveniencia de establecer dos colegios electorales en el Pleno (uno de miembros natos y otro de miembros electos) para la designación de sus componentes, a si la composición de las candidaturas representadas en el Pleno ha de tener traducción obligada en la Comisión y a la duración de la última Comisión renovada antes de la renovación quinquenal de la Sala de Gobierno.

Tales cuestiones deben resolverse sin introducir elementos nuevos que perturben la constitución y funcionamiento de la Comisión. Se entiende por ello que la inexistencia de impedimento legal debe permitir la renovación de los miembros de la Comisión en ulteriores períodos anuales, más aún si se atiende a que, en muchos casos, el número total de miembros de la Sala de Gobierno obligará a ello. La Comisión renovada en el último año de mandato de la Sala de Gobierno debe prolongarse hasta la nueva constitución de la Sala, por entender que la Comisión no es otra cosa que la propia Sala constituida de esta manera.

Finalmente, se establecen criterios flexibles de relación entre la Comisión y el Pleno, con el fin de resolver las disfunciones que se puedan derivar del actual diseño y organización de las Salas de Gobierno.

En cuanto a las atribuciones de las Salas de Gobierno, se recogen las que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial establece, con las especificaciones oportunas en determinadas materias en las que, por su interés e importancia, se considera necesaria tal previsión.

El régimen de los actos de las Salas se establece teniendo en cuenta las innovaciones introducidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con expresa regulación de los actos presuntos, supuestos de suspensión de los actos impugnados y medidas que en tal caso han de adoptarse.

En cuanto a las elecciones de los miembros de origen electivo de las Salas de Gobierno, así como en los supuestos de cese anticipado y sustitución de sus componentes, se parte de la regulación contenida en el Acuerdo de 12 de abril de 1989, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dictaron instrucciones para las elecciones de miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, y en el Acuerdo de 6 de marzo de 1991, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se establecieron los criterios para determinar los supuestos de cese anticipado de miembros electos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y la forma de cubrir las vacantes que por tal motivo se produzcan. En esta regulación se introducen las obligadas modificaciones derivadas de la Ley Orgánica 16/1994, entre las que cabe resaltar la regulación del voto por correo. Otro aspecto que se regula es el del momento en que se han de constituir las Salas de Gobierno tras cada renovación, a cuyo respecto se fija un plazo de quince días tras la proclamación de los miembros electos, debiéndose remitir certificación del acta de constitución al Consejo General del Poder Judicial.

III. Respecto de los Presidentes de Tribunales, Audiencias y Salas se parte del sistema legal de distribución de competencias en orden al Gobierno del órgano judicial respectivo, con estricto respeto a las competencias de las Salas de Gobierno. De conformidad con el anterior criterio legal, corresponde a los Presidentes la competencia para resolver aquellas necesidades de Gobierno que requieren una atención más inmediata y urgente. En cuanto a la regulación de las facultades gubernativas de los Presidentes de las Audiencias Provinciales, no basta con su integración como miembros natos en las Salas de Gobierno, sino que resulta preciso, en orden a la mayor eficacia de su gestión, explicitar las facultades de Gobierno que se recogen en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, destacando en especial la de presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Secciones y Magistrados, como elemento que contribuye de modo eficaz a resolver la gran variedad de cuestiones que pueden surgir en el quehacer cotidiano del órgano.

IV. En cuanto a las Juntas de Jueces se parte del Acuerdo de 4 de diciembre de 1991, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con las adecuadas adaptaciones a la nueva realidad normativa. Se realiza un retoque mínimo en cuanto al quórum de las Juntas de Jueces, recogiendo la preocupación manifestada por diversas Juntas y Salas de Gobierno. Del mismo Acuerdo se extrae el artículo referido a los Decanos Delegados, por entender que su ubicación sistemática es más adecuada en el Título correspondiente a los Jueces Decanos.

V. Se regula el sistema de elección de los Jueces Decanos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 166.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A este respecto, el contenido de los preceptos reglamentarios trata de aproximar, en la medida de lo posible, este sistema de elección al establecido para los miembros de las Salas de Gobierno. En cuanto al procedimiento de designación de los Decanos no electos se opta por el sistema de plazos, por períodos de dos años, sin perjuicio de que dentro de ese plazo sea destinado a la misma población otro Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón. Se regula el cese de los Decanos con un contenido similar al de los miembros de las Salas de Gobierno, si bien se atiende a las peculiares circunstancias concurrentes en los Decanos no electos y así se entiende que éstos no pueden renunciar al cargo, ya que se trata de una designación ex lege e inherente a su situación escalafonal, por lo que su renuncia al cargo sólo puede venir determinada por el cambio de destino a órgano judicial con sede en otra población.

En cuanto a las funciones de los Decanos se pretende especificar las genéricamente recogidas en los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se parte del principio de potestades implícitas e inherentes a su cargo, para establecer un criterio lo más preciso posible que evite situaciones de indeterminación y facilite a los Decanos el ejercicio de su delicada misión.



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