Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Órganos de gobierno de Tribunales. (Vigente hasta el 9 de septiembre de 2000) | |
1. Independientemente de su pertenencia a uno u otro orden jurisdiccional, los Jueces de una misma provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el de más tiempo de permanencia en destinos situados en una u otra, según corresponda, podrán reunirse para tratar aquellos problemas que les sean comunes y que rebasen el ámbito del partido judicial.
2. La convocatoria de las reuniones de Jueces será realizada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, pudiendo hacerlo por sí o a petición de uno o más Jueces del respectivo territorio. Si no concurriere a la reunión el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, asumirá la presidencia el Juez o Magistrado más antiguo.
3. Podrán asistir a las reuniones de Jueces, con voz pero sin voto, los miembros de Organos de Gobierno del Poder Judicial cuya presencia e intervención se considere de interés en relación con los asuntos que motivaron la reunión.
4. Se dará traslado al Consejo General del Poder Judicial y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del documento en que se recojan los acuerdos. Si el ámbito de la reunión fuese provincial el traslado se hará también al Presidente de la Audiencia Provincial. Los criterios que se aprueben tendrán carácter orientativo y se comunicarán a los Jueces no asistentes al acto.
5. Uno de los Jueces designado por los reunidos actuará como Secretario.
1. Los titulares de Juzgados con sede en la misma población con independencia de su adscripción a uno u otro orden jurisdiccional, se constituirán en Junta general para tratar asuntos de interés común que afecten a todos o a varios de ellos.
2. Los titulares de los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal de la Audiencia Nacional formarán Junta general independiente.
3. En caso de vacante o ausencia del titular, el Juez sustituto podrá concurrir a la Junta con plenitud de derechos. Podrán hacerlo también los Jueces nombrados en régimen de provisión temporal. Se exceptúan las Juntas convocadas para la elección y reprobación del Decano y aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente.
4. La Junta será convocada por el Decano, bien por sí mismo cuando lo estime necesario en razón a la existencia de asuntos de interés común que tratar, bien cuando lo solicitare la cuarta parte de sus miembros de derecho.
1. Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la presidencia del Decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o cuando aquel les solicitare informe.
2. La Junta así constituida se denominará Junta sectorial de los Jueces del orden jurisdiccional que corresponda.
3. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de este Reglamento sobre asistencia a las Juntas generales será de aplicación, en su respectivo ámbito, a las Juntas sectoriales.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 62 del presente Reglamento formarán Junta sectorial separada los Jueces de lo Penal, los de lo Contencioso-Administrativo, los de Primera Instancia, los de Instrucción, los de Primera Instancia e Instrucción, los de lo Social, los de Menores, y los de Vigilancia Penitenciaria.
2. El Decano podrá convocar a los titulares de órganos especializados, por sí o a instancia de éstos, para tratar asuntos que les afecten de forma exclusiva, resolviendo lo procedente, y preparar los demás acuerdos que deban proponerse a la Junta sectorial.
1. Corresponde a las Juntas generales:
Efectuar la elección del Decano, en las poblaciones en que corresponda, con arreglo a las normas aplicables, y deliberar sobre su reprobación (artículo 166.1 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Ser oída con carácter previo a la adopción del acuerdo de liberar al Decano de funciones jurisdiccionales (artículo 166.3 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de algunos de los órganos jurisdiccionales de su ámbito territorial.
Aprobar la instalación de mecanismos o instrumentos que faciliten la presentación y recepción de escritos fuera de la hora de funcionamiento de la oficina judicial, allí donde no exista un servicio específico integrado en el servicio de Guardia, garantizando la inmediata remisión al órgano judicial destinatario.
2. Las materias atribuidas a las Juntas sectoriales en las letras d), e), f), g) y h) del artículo 65, podrán ser tratadas en su ámbito en la Junta general.
Corresponde a las Juntas sectoriales:
Elevar la propuesta correspondiente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para la aprobación de las normas de reparto.
Proponer, a solicitud del interesado, que se libere total o parcialmente a un Juez del reparto de asuntos por tiempo limitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del acuerdo se dará traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para su aprobación si procediere.
Tratar de unificar criterios en cuestiones jurídicas comunes o generales, con estricto respeto a la independencia judicial de cada uno de sus miembros en materias jurisdiccionales.
Unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de actos procesales. Los acuerdos adoptados en estas materias respetarán las facultades procesales y de dirección de la oficina judicial que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales atribuyen a éstos y serán vinculantes para todos los Jueces afectados, en tanto se refieran al Gobierno de los Juzgados, sin que en modo alguno puedan condicionar el ejercicio de la jurisdicción.
Tratar de asuntos comunes que afecten a los Juzgados del Orden jurisdiccional reunido en Junta.
Tratar de asuntos sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente, o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin que en tales exposiciones se puedan contener acuerdos que se refieran a competencias de las que otro órgano sea titular.
Evacuar informes cuando sean recabados por el Consejo General del Poder Judicial a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Formular consultas, con remisión de la certificación del acta en que así se haya acordado, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien la elevará junto con su informe al Consejo General del Poder Judicial a efectos de su resolución, si fuera procedente.
Elevar propuestas a la Sala de Gobierno sobre criterios y orden de sustitución entre los diversos Jueces del mismo orden jurisdiccional.
Proponer al Consejo General del Poder Judicial, a solicitud del Decano, el nombramiento del Juez o Magistrado que vaya a actuar como Delegado de aquél en un determinado orden jurisdiccional.
Proponer el calendario de vacaciones estivales y las sustituciones que proceda efectuar.
1. La convocatoria de la Junta la efectuará el Decano de oficio o a requerimiento de la cuarta parte de los Jueces que la integren como miembros de derecho y que en ese momento estén ejerciendo en la población.
2. La convocatoria señalará día, hora y lugar de la sesión. Se incluirá el orden del día o relación numérica y detallada de los asuntos que vayan a ser tratados. Se acompañará la documentación correspondiente a los puntos del orden del día o se expresará la posibilidad de consultarla en el lugar en que se encuentre depositada a disposición de los miembros de la Junta.
3. La convocatoria se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas con relación a la hora de comienzo de la sesión.
4. La convocatoria y orden del día se publicarán en el tablón de anuncios del Decanato. El Decano recabará constancia escrita de su recepción por todos sus destinatarios.
1. Las Juntas serán presididas por el Decano o por quien lo sustituya.
2. Corresponde al Secretario de la Junta la redacción y conservación de las actas, así como la expedición de certificaciones de las mismas. Actuará como Secretario el Juez que resulte elegido por mayoría simple entre quienes integran la Junta correspondiente. En los casos de ausencia o imposibilidad el Secretario será sustituido por el miembro de menor antigüedad en el escalafón de entre los asistentes a la sesión. La falta de resultado en la elección o las dudas sobre a quien le corresponde la sustitución se resolverá por el criterio de la menor edad.
3. Las Juntas no podrán constituirse válidamente ni adoptar acuerdos sin la presencia del Decano y del Secretario, o de quienes respectivamente los sustituyan de acuerdo con la Ley y con este Reglamento.
1. Para la válida constitución de la Junta y la posibilidad de adoptar acuerdos, se requiere un quórum de asistencia de la mitad más uno de los Jueces que la integran en el momento de iniciarse la sesión, incluyendo al Decano.
2. A este efecto se computará a los Jueces en situación de licencia o permiso, que podrán asistir a la Junta, salvo que se hubiera hecho cargo del Juzgado un Juez sustituto externo, en cuyo caso la asistencia corresponde a éste. Si el Juzgado estuviere vacante y no estuviere servido por Juez sustituto externo, no se computará a los efectos de determinar el quórum.
3. La asistencia a las Juntas será personal y constituye un deber. No obstante los Jueces de Instrucción que se hallaren prestando servicio de guardia podrán delegar por escrito su asistencia y su voto. El documento, presentado por el miembro de la Junta a quien se hubiera conferido la delegación, se unirá al acta.
1. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que los miembros asistentes declaren la urgencia del asunto por unanimidad.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Decano o de quien lo sustituya.
3. El deber de abstención de los asistentes se regirá por el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto sea de aplicación.
1. De cada sesión de la Junta se extenderá la correspondiente acta que contendrá la mención de cada uno de los Jueces asistentes y de su respectivo órgano jurisdiccional, los principales extremos objeto de la deliberación, el resultado de la votación y los acuerdos adoptados.
2. El Juez que disintiere del acuerdo mayoritario podrá hacer constar en acta su voto discrepante. Asimismo, le asistirá derecho a formular voto particular, escrito y fundado, que habrá de presentar en el plazo máximo de tres días siguientes al de la sesión, y que se incorporará al acta de la misma.
3. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Decano, y se someterán a aprobación en la misma o en la siguiente sesión.
1. Los acuerdos aprobados por las Juntas se publicarán, cuando haya lugar, mediante inserción en el tablón de edictos del Decanato y de aquellos edificios en los que tengan su sede los Juzgados de la población de los distintos órdenes jurisdiccionales.
2. Dichos acuerdos se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Ministerio Fiscal, a los Secretarios judiciales, a la Comisión Nacional o Provincial de la Policía Judicial, en su caso, y se notificarán a los interesados. Se informará de ellos a los Colegios de Abogados, a los de Procuradores, a los de Graduados Sociales, a los Sindicatos y a las Entidades públicas o privadas, en los extremos que les afecten.
3. Salvo cuando se trate de propuestas dirigidas a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o a otros órganos, los acuerdos serán ejecutivos.
Los que tuvieren la cualidad de interesados, en los términos que establece la Ley 30/1992, y los miembros de la Junta disidentes podrán recurrirlos ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, mediante la interposición del recurso ordinario y, en su caso, de revisión. Les será aplicable lo dispuesto en este Reglamento para los actos de las Salas de Gobierno y, supletoriamente, en la Ley 30/1992.
4. Lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo se entenderá referido a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional cuando se tratare de la Junta de Jueces Centrales y de lo Penal de la Audiencia Nacional.
5. Sin perjuicio del régimen normal de publicidad las Juntas podrán acordar motivadamente que determinados asuntos tengan carácter reservado.
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