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Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Órganos de gobierno de Tribunales. (Vigente hasta el 9 de septiembre de 2000)


TÍTULO V.
DE LOS JUECES.

Artículo 92.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la Ley sobre el personal adscrito al servicio del Juzgado correspondiente y las que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Juzgado.

2. A sus actos les son de aplicación las mismas disposiciones establecidas en este Reglamento para los Jueces Decanos.

Notas:
Vigente hasta el 9 de septiembre de 2000, fecha de entrada en vigor del Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales. (BOE. núm. 216, de 08 de septiembre de 2000).



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