Base de Datos de Legislación

Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía. (Vigente hasta el 8 de enero de 2008)


TÍTULO XI.
ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.

CAPÍTULO I.
ÓRGANOS EJECUTIVOS.

SECCIÓN I. ÓRGANOS CENTRALES.

Artículo 98.

El Consejo de Gobierno constituye el órgano superior colegiado de ejecución y administración de la política de bienes culturales de la Junta de Andalucía.

Artículo 99.

1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía será responsable de la formulación y ejecución de la política andaluza de tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. Corresponde al consejo de cultura y medio ambiente el ejercicio de cuantas competencias le sean expresamente atribuidas por esta Ley, así como cuantas sean antecedentes o consecuencia de las mismas.

Artículo 100.

La estructura orgánica y funcional de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente para el ejercicio de las funciones que le vienen encomendadas mediante esta Ley se establecerá mediante decreto de la Junta de Andalucía.

SECCIÓN II. ÓRGANOS PERIFÉRICOS.

Artículo 101.

1. Corresponde a las delegaciones provinciales de cultura y medio ambiente el ejercicio de las funciones ejecutivas que por Ministerio de la Ley o por decisión del Consejero de Cultura y Medio Ambiente se les atribuyan en materia de Patrimonio Histórico.

2. La organización y funcionamiento de las delegaciones provinciales de cultura y medio ambiente se regirá por las normas que reglamentariamente se determine.

Artículo 102.

1. En poblaciones o áreas que por la importancia de su Patrimonio Histórico así lo requieran podrán constituirse órganos de gestión del Patrimonio Histórico en los que participe tanto la Consejería de Cultura y Medio Ambiente como las corporaciones locales.

2. La constitución de estos órganos interadministrativos se realizará con arreglo a cualquiera de las modalidades previstas en la legislación local o urbanística, teniendo en cuenta las funciones que hayan de encomendarles.

3. Podrán atribuirse a estos órganos el ejercicio de funciones de las corporaciones locales y de aquellas competencias de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente susceptibles de delegación.

CAPÍTULO II.
ÓRGANOS CONSULTIVOS.

SECCIÓN I. ÓRGANOS CENTRALES.

Artículo 103.

1. El Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico constituye el máximo órgano consultivo de la Junta de Andalucía en esta materia.

2. En el Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico estarán representadas las consejerías de Gobernación, Presidencia, Economía y Hacienda, Obras públicas y transportes, Educación y Ciencia y Cultura y Medio Ambiente; los Presidentes de las Comisiones Andaluzas de Bienes Culturales; y las Corporaciones Locales, así como otras Instituciones y Entidades cuyas competencias o actividades guarden relación con la Protección del Patrimonio Histórico.

3. El Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico estará presidido por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente y su composición y funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.

Artículo 104.

El Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico ejercerá funciones de asesoramiento, informe y coordinación, y será oído en las siguientes ocasiones:

  1. Aprobación de planes y programas regionales en materia de Patrimonio Histórico.

  2. Delegación de competencias de Patrimonio Histórico a las corporaciones locales.

  3. Creación de órganos de gestión locales de Patrimonio Histórico en los que participe la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

  4. Siempre que sea requerido con este fin por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 105.

1. En el seno del Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico y dependiendo directamente de su presidente se constituyen las comisiones que se relacionan a continuación:

  1. Comisión andaluza de bienes inmuebles.

  2. Comisión andaluza de bienes muebles.

  3. Comisión andaluza de arqueología.

  4. Comisión andaluza de etnología.

  5. Comisión andaluza de archivos y patrimonio documental y bibliográfico.

  6. Comisión andaluza de museos.

  7. Cuantas otras se considere necesario establecer con carácter especifico.

2. Las comisiones relacionadas en el apartado 1 de este artículo emitirán sus informes a requerimiento del presidente del Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico o del director general de bienes culturales.

3. Los vocales de las comisiones serán designados libremente por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente de entre personas de reconocido prestigio en sus respectivos campos, y de entre ellos designará dicho consejero al presidente de cada comisión. Actuará como secretario un funcionario de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente. Corresponde al consejero la presidencia de las sesiones a las que asista.

4. Para ostentar el cargo de vocal de las Comisiones Andaluzas de bienes culturales no será necesario reunir la condición de vocal del Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico. A las deliberaciones referentes a la aceptación de donaciones o legados y cesión de bienes culturales asistirá un representante de la consejería de Economía y Hacienda.

5. La composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Andaluzas de bienes culturales se regirán por las normas que reglamentariamente se determine.

SECCIÓN II. ÓRGANOS PERIFÉRICOS.

Artículo 106.

1. Como órgano consultivo de apoyo a la actuación de las delegaciones provinciales funcionarán las Comisiones Provinciales del Consejo Andaluz de Patrimonio Histórico.

2. Presidirán las comisiones provinciales de Patrimonio Histórico los respectivos delegados provinciales de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, y participarán en las mismas los técnicos de la delegación provincial de dicha consejería, representantes de la consejería de obras públicas y transportes, representantes de los municipios de la provincia, personas de reconocido prestigio en la materia y otros organismos o entidades, todos ellos designados en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Asistirán a las sesiones de las comisiones provinciales los representantes de las corporaciones locales afectadas por los asuntos del orden del día.

Artículo 107.

1. Las comisiones provinciales de Patrimonio Histórico ejercerán funciones de asesoramiento, informe y coordinación y emitirán su informe en las siguientes ocasiones:

  1. Autorizaciones para actuación sobre bienes del Patrimonio Histórico.

  2. Propuestas de catalogación o declaración de interés cultural de bienes del Patrimonio Histórico.

  3. Declaración de zonas de servidumbre arqueológica.

  4. Cuando sean requeridos para ello por el delegado provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

2. La organización y funcionamiento de las comisiones provinciales de Patrimonio Histórico se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan.

SECCIÓN III. NORMAS COMUNES.

Artículo 108.

A los efectos previstos en el artículo 3.2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, se reconocen al Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico las Comisiones Andaluzas de Bienes Culturales y las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, como órganos consultivos de la Comunidad Autónoma.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.