Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía. (Vigente hasta el 8 de enero de 2008) | |
1. Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores.
2. En el supuesto de bienes inscritos en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, asimismo, permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como su estudio por los investigadores acreditados por la misma.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos.
1. Los órganos competentes de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá ordenar a los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes inscritos en el catálogo general del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las previsiones necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia de los mismos. Dichas ordenes no excusan de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.
2. Los destinatarios de tales ordenes de ejecución tendrán la posibilidad de liberarse de la carga impuesta siempre que el coste de las obras o previsiones necesarias ordenadas por la consejería, excedan del 50 % del valor total del bien de que se trate y ofrezcan a la consejería, para ella misma o para un tercero, la transmisión de sus respectivos derechos sobre el indicado bien, por el precio por ellos estimado al calcular el porcentaje que supone sobre el total el coste de las obras o actuaciones impuestas por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.
3. En el supuesto de que la Consejería de Cultura y Medio Ambiente opte por no adquirir el bien ofrecido, el propietario, titular o poseedor del bien vendrá obligado a adoptar únicamente aquellas previsiones cuyo coste no supere el 50 % del valor del bien con arreglo a las prioridades señaladas en cada caso por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.
1. En el caso de que los obligados por las ordenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni se liberen de tal carga del modo indicado en el artículo anterior, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10 % del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.
2. En el supuesto en que se opte por la ejecución subsidiaria podrá exigirse por anticipado el pago del importe previsto para las obras, realizándose la liquidación definitiva una vez terminada la ejecución de las mismas.
3. En el caso de que no se realizará el pago anticipado previsto en el párrafo anterior, una cantidad equivalente a la efectivamente invertida en las obra se detraerá del precio de adquisición si en el plazo de cinco años, contados desde la liquidación del gasto, la Administración adquiere el bien por tanteo, retracto o expropiación con fines culturales, considerándose, en tal caso, las cantidades invertidas como anticipos a cuenta.
1. La transmisión de la titularidad o tenencia de bienes inscritos en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz estará sometida al derecho de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en los párrafos siguientes. En el caso de los conjuntos históricos, el ejercicio de dicho derecho se limitará a los inmuebles que hayan sido señalados a estos efectos en las intrucciones particulares que acompañen a la inscripción.
2. En cumplimiento de lo previsto el párrafo anterior, la voluntad de transmitir la titularidad o tenencia de bienes inscritos en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz habrá de ser previamente notificada por sus titulares a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente y a los ayuntamientos en que radiquen dichos bienes, con dos meses de antelación, indicando el precio y condiciones con que pretenden enajenar.
3. Durante el indicado plazo la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá ejercitar el derecho de tanteo para si o para las corporaciones locales u otras entidades de derecho público o entidades privadas sin ánimo de lucro, quedando en tal caso obligada a abonar, en dos anualidades como máximo, el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate.
4. En el caso de que no se realizare la notificación prevista en el párrafo anterior o se realizare la transmisión por precio o condiciones distintas de las notificadas, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá ejercitar el derecho de retracto, de modo igual al previsto para el ejercicio del derecho de tanteo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento explícito y fehaciente de la transmisión.
5. Igual notificación previa deberán realizar los subastadores que pretendan enajenar en pública subasta cualquier bien del Patrimonio Histórico Andaluz. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá utilizar del mismo modo los derechos de tanteo y retracto, en el caso de enajenaciones en pública subasta.
6. Lo señalado en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto puedan ser ejercidos por los ayuntamientos en que radiquen los bienes. No obstante, tendrá carácter preferente el ejercicio de tales derechos por parte de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.
7. Las adquisiciones realizadas por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en ejercicio de los derechos de tanteo o retracto de bienes culturales se considerarán incursas en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77.1 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, correspondiendo a dicha consejería la resolución motivada a que hace referencia el mencionado párrafo y la perfección del negocio correspondiente.
La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los propietarios, poseedores o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el catálogo general del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.
1. En aplicación del artículo 82 de la Ley de expropiación forzosa, se considera de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismo o eliminar circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes.
2. Los municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración de la Comunidad Autónoma, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.
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