Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. (Vigente hasta el 23 de enero de 2008) | |
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 2 define como tales, entre otros, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación. En su artículo 9, manifiesta que dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están integradas por el Cuerpo Nacional de Policía y el Cuerpo de la Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esa misma Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa, en el cumplimiento de las mismas de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden; asimismo, en tiempo de guerra y durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa. Finalmente, en su artículo 15.1 establece que la Guardia Civil, dada esa condición de Instituto Armado de naturaleza militar, se regirá, a efectos disciplinarios, por su normativa específica.
Determinada así, inequívocamente, la naturaleza del Cuerpo de la Guardia Civil como Instituto Armado de naturaleza militar, y la consecuente exigencia de especificidad respecto de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en cuanto a su régimen disciplinario, la aplicación a la Guardia Civil del régimen propio de las Fuerzas Armadas debe considerarse meramente provisional, como ha indicado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de noviembre de 1989.
El Alto Tribunal ha declarado, en efecto, que esa situación, que es admisible con carácter transitorio, no puede sostenerse de modo permanente, pues la normativa aplicable a la Guardia Civil será la propia de las Fuerzas Armadas mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas. En la misma resolución se indica que el establecimiento de una normativa disciplinaria específica para la Guardia Civil, debe considerarse un objetivo prioritario, que no puede quedar indefinidamente incumplido, sino que el legislador ha de ser fiel a su propósito, despejando las indefiniciones legislativas sobre la especificidad a efectos disciplinarios de la Guardia Civil.
Por consiguiente, el establecimiento de un régimen disciplinario para la Guardia Civil, sin perjuicio de la oportuna promulgación de su Reglamento orgánico, que se encuentra en avanzado estado de elaboración, no puede ser demorado. Dicho régimen habrá de tener en cuenta, en todo caso, que la disciplina constituye uno de los valores esenciales de los cuerpos en los que la jerarquía representa uno de los principios cardinales de organización, circunstancia que concurre de forma muy destacada en la Guardia Civil, en la que, como se ha puesto de relieve, se manifiesta un doble carácter de cuerpo integrante de las Fuerzas de Seguridad y de Instituto Armado de naturaleza militar.
Sobre esta base, la presente Ley tiene el contenido que es propio de los regímenes disciplinarios. Regula la atribución y ejercicio de la potestad disciplinaria en función de los principios legales de dependencia que son de aplicación a la Guardia Civil. Tipifica las faltas y sanciones, establece los procedimientos sancionadores con expresión del régimen de garantías para los incursos en los mismos, e incluye el régimen de recursos administrativos y judiciales, fijando la exclusiva competencia en este ámbito de la jurisdicción militar como consecuencia de la naturaleza, a que ya se ha hecho referencia, del Cuerpo de la Guardia Civil y del conjunto de su régimen disciplinario.
La presente Ley viene, con todo ello, a dar cumplimiento a previsiones legislativas y a exigencias de orden jurídico-constitucional, de manera inaplazable y adecuada para asegurar el regular funcionamiento del Cuerpo de la Guardia Civil al servicio de los ciudadanos.
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