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Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón. (Vigente hasta el 23 de abril de 2007)


TÍTULO V.
REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo 61.

1. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.

2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.

1. Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma aragonesa y otras Comunidades Autónomas.

2. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el anteproyecto de norma a que se refiere el apartado anterior, atendiendo a la unidad histórica del Archivo de la Corona de Aragón.

Segunda.

1. Redacción según Ley 25/2002, de 1 de julio. Se cede a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:

a. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 %.

b. Impuesto sobre el Patrimonio.

c. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e. Los Tributos sobre el Juego.

f. El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 %.

g. El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 %.

h. El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.

i. El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 %.

j. El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.

k. El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 %.

l. El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 %.

m. El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria sexta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.

Tercera.

La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

Las primeras Cortes de Aragón estarán compuestas de la siguiente forma: Huesca tendrá 18 Diputados; Teruel, 16, y Zaragoza, 32.

Segunda.

1. Desde la entrada en vigor de este Estatuto hasta la constitución de las Cortes de Aragón se formará una Asamblea Provisional.

2. La composición de dicha Asamblea será la prevista en la disposición anterior. La distribución de sus miembros, se realizará aplicando en cada provincia la regla D'Hont al resultado obtenido en las últimas elecciones generales por los partidos políticos y coaliciones electorales que hubieran obtenido, al menos, el 5% de los votos emitidos en Aragón. La designación corresponderá a los respectivos partidos y coaliciones, pudiendo formar parte de la Asamblea Provisional, si así lo deciden los partidos a que pertenezcan, los Parlamentarios en Cortes Generales y miembros electos de Corporaciones locales, y debiendo concurrir en los designados las demás condiciones de elegibilidad y compatibilidad previstas en el ordenamiento vigente.

3. Serán competencias de esta Asamblea las siguientes:

  1. Elaborar y aprobar las normas de su régimen interno y organizar sus propios servicios.

  2. Dictar las normas que sean precisas para las primeras elecciones a las Cortes de Aragón.

  3. Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.

  4. La elección, por mayoría absoluta en primera votación y simple en posteriores, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.

  5. La aprobación del programa de la Diputación General.

  6. Examinar y aprobar sus propias cuentas y las de la Diputación General.

  7. Aprobar su presupuesto y el de la Comunidad Autónoma.

  8. La exigencia de responsabilidad política de la Diputación General.

4. La Asamblea Provisional se constituirá en el plazo máximo de treinta días, desde la entrada en vigor de este Estatuto.

5. La Asamblea Provisional se constituirá mediante la formación de una Mesa de edad, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se procederá a la elección de la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Estos cargos serán incompatibles con la condición de miembro de la Diputación General.

6. Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Mesa se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General, por el procedimiento previsto en los artículos 21 y 22 de este Estatuto.

7. Elegido el Presidente de la Diputación General, quedará disuelto el Ente preautonómico.

8. La organización de la Comunidad Autónoma de Aragón se acomodará a lo previsto en este Estatuto, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones del Ente preautonómico.

Tercera.

Hasta que una Ley de Cortes regule el procedimiento para las elecciones a las mismas, éstas serán elegidas de acuerdo con los criterios siguientes:

  1. La Diputación General convocará las primeras elecciones que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983, de acuerdo con las previsiones generales que se establezcan.

  2. Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.

    Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia puedan concederse en su día al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

    Contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, o del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su caso, no cabrá recurso alguno.

  3. En todo lo no previsto en este Estatuto, se aplicará la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados, excepción hecha de las causas de inelegibilidad que afecten a los Alcaldes y Presidentes de Diputaciones Provinciales.

Cuarta.

1. Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en el plazo máximo de ocho días, se procederá a la constitución de las primeras Cortes de Aragón, en la forma prevista en los apartados 5 y 6 de la Disposición transitoria segunda de este Estatuto.

2. En segunda sesión, que se celebrará como máximo diez días después de finalizada la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General de Aragón, de acuerdo con las previsiones contenidas en este Estatuto.

Quinta.

Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto hace referencia y las Cortes de Aragón no legislen en las materias de su competencia, continuará en vigor en el territorio aragonés la actual normativa del Estado, sin perjuicio de que el desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a efecto por la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en este Estatuto.

Sexta.

1. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Aragonesa. Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión representantes de Aragón darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes de Aragón.

La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con este Estatuto.

2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Aragón, adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.

3. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será el determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Dichas Comisiones trasladarán su propuesta de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

4. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 475/1978, de 17 de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la presente Disposición transitoria.

Séptima.

1. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

2. La transferencia o delegación de servicios del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas.

Octava.

1. Los funcionarios y el personal contratado adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

2. Mientras la Comunidad Autónoma de Aragón no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.

Novena.

Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recauda en destino.

Décima.

La Comunidad Autónoma de Aragón asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le hayan sido traspasados hasta la entrada en vigor del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.

Undécima.

Hasta que una Ley de las Cortes de Aragón determine su sede definitiva, éstas con carácter provisional, radicarán en la ciudad de Zaragoza.

Duodécima.

Desde la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, la Diputación General de Aragón dispondrá de las facultades que atribuye a las Comunidades Autónomas el Real Decreto 2.869, de 30 de diciembre de 1980, o normas que lo sustituyan.

Decimotercera.

Hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal de televisión, Radiotelevisión española (RTVE) articulará un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Aragón, que se emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Aragón, durante los dos primeros años del nuevo canal.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a 10 de agosto de 1982.

-Juan Carlos R.-

El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Notas:
Disposición adicional Segunda:
Redacción según Ley 25/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Vigente hasta el 23 de abril de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. (BOE. núm. 97, de 23 de abril de 2007).



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