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Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. (Vigente hasta el 26 de junio de 2004)


TÍTULO IV.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, INGRESOS, RESPONSABILIDADES Y OTRAS NORMAS GENERALES.

CAPÍTULO I.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

Artículo 182. Actos impugnables.

Los actos en materia de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, podrán ser objeto de impugnación de conformidad con las normas generales establecidas en este Capítulo.

Artículo 183. Impugnaciones: clases.

1. Contra las resoluciones dictadas por los órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no pongan fin a la vía administrativa, y demás actos de trámite de los mismos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento recaudatorio o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación y de acuerdo con las normas contenidas en las Secciones I y II del Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo lo previsto en los artículos 111 y 117 de la misma:

  1. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución expresa sobre el mismo, éste se entenderá desestimado a todos los efectos.

  2. Recaída resolución expresa o presunta frente al recurso ordinario a que se refiere el apartado anterior o dictada resolución en materia de gestión recaudatoria por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111 de este Reglamento, sobre oposición a la providencia de apremio, y en los artículos 173 y siguientes del mismo, sobre reclamaciones en tercerías.

CAPÍTULO II.
SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO.

Artículo 184. Suspensión del procedimiento recaudatorio. Redactado de conformidad con el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

El procedimiento administrativo de recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, no se suspenderá sino en los casos que a continuación se determinan y con el alcance que, asimismo, se establece:

  1. La resolución por la que se conceda el aplazamiento únicamente producirá la suspensión del procedimiento recaudatorio en los supuestos y en las condiciones fijados en el apartado 3.b del artículo 42 de este Reglamento.

  2. La interposición de recurso ordinario no suspenderá el procedimiento recaudatorio en período voluntario, que se continuará hasta la efectividad del débito o la iniciación de la vía ejecutiva, salvo en los supuestos y con el alcance que se determinan en los artículos 105 y 106 de este Reglamento.

    Si los interesados formularen recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos, en su caso, los intereses correspondientes, así como el recargo de apremio y el 3 % del principal y recargo e intereses como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo que se trate de deudores exentos de la obligación de constituir depósitos, consignaciones o cualquier otra clase de garantías previstas en las leyes, conforme se establece en el apartado 2 del artículo 106 y sin perjuicio de lo especialmente previsto sobre suspensión del procedimiento de apremio en los artículos 111, respecto de la oposición a la providencia de apremio, y 176 y 177, respecto de la interposición y efectos de las tercerías, todos ellos de este Reglamento.

    Cuando el interesado formulare recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión, si el recurrente la instará del órgano judicial y acreditare su petición ante el órgano administrativo dentro del plazo establecido para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

    1. El aval a que se refiere este apartado habrá de ser prestado por banco, caja de ahorros, entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el Registro de Bancos y Banqueros o cooperativas de crédito inscritas en el correspondiente Registro del Banco de España. En dicho aval deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

      La consignación de las cantidades a que se refiere este artículo, a disposición de la Tesorería General, habrá de efectuarse en la cuenta que la misma determine.

    2. A efectos de la suspensión del procedimiento recaudatorio, las garantías prestadas conforme a lo dispuesto en este apartado deberán conservar su validez en tanto se mantenga la suspensión del mismo. Si la garantía perdiere su vigencia o el importe a garantizar fuere superior, por recargos, intereses, en su caso, u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

    3. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos recargo, intereses, en su caso, y costas, si se hubieren devengado, o cuando se declare la improcedencia de la liquidación, siempre que dicha declaración sea definitiva en vía administrativa.

    Cuando se declare la improcedencia de recargos, intereses o costas, en su caso, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda principal pero podrá ser sustituida por otra que cubra la deuda subsistente más un 3 % a efectos de costas, en su caso.

  3. En los supuestos de concurrencia con procedimientos de ejecución universal, cuando, iniciado el procedimiento administrativo de apremio, la Tesorería General de la Seguridad Social deba continuarlo por resultar preferente conforme a las reglas del artículo 108 de este Reglamento y no haber suscrito los convenios de quita y espera entre los acreedores y el concursado, entre los acreedores y el quebrado o entre los acreedores y el suspenso a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento, el procedimiento de apremio regulado en el mismo no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución y no se suspenderá aunque el deudor comerciante haya solicitado y haya sido declarado en situación de suspensión de pagos o en quiebra o el deudor no comerciante haya solicitado y obtenido, de sus acreedores, quita, espera o ambas cosas o se hubiere presentado en concurso ante el Tribunal u órgano competente ante el que se siga el procedimiento de ejecución universal.

    Cuando iniciado el procedimiento administrativo de apremio, la Tesorería General de la Seguridad Social no resultare preferente para su continuación o, siéndolo, hubiere suscrito los convenios de quita, espera o aquellos otros que estime oportunos entre los previstos en el artículo 60 de este Reglamento, el Director provincial de la Tesorería General competente suspenderá el procedimiento administrativo de apremio seguido por las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la respectiva Dirección Provincial y, si no se hubiere efectuado ya con anterioridad, ordenará a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social la personación en los otros procedimientos de ejecución y que se notifiquen a los órganos de ejecución universal correspondientes los débitos con la Seguridad Social, incluso los no liquidados hasta la fecha así como la situación y la naturaleza de los mismos. Esta suspensión del procedimiento singular de ejecución se sujetará a lo que resulte del convenio de espera o de quita o espera que se hubiere celebrado o, en su defecto, de la declaración de suspensión de pagos o de quiebra del deudor por el órgano administrativo o jurisdiccional ante el que se siga el procedimiento de ejecución universal.

  4. Asimismo, se suspenderá el procedimiento de apremio en los términos establecidos en los artículos 122 y siguientes de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en aquellos otros casos en que así se establezca por Ley o en ejecución de ella y en las condiciones y con los efectos que en la misma se determine.

Artículo 185. Terminación del procedimiento.

El procedimiento recaudatorio termina:

  1. Cuando resulte totalmente solventado el débito perseguido.

  2. Con el acuerdo sobre insolvencia total o parcial del obligado al pago de la deuda y, en su caso, de los demás responsables de su cumplimiento.

  3. Por acuerdo expreso en la resolución por la que se conceda aplazamiento con constitución de aval u otra garantía suficiente distinta a la anotación preventiva de embargo en Registro público, conforme a lo establecido en el apartado 3 b) del artículo 42 de este Reglamento.

  4. Por resolución de los Órganos Centrales y Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de haber quedado anulado o extinguido el débito por cualquier causa legal.

CAPÍTULO III.
OTRAS NORMAS GENERALES.

SECCIÓN I. INGRESOS, TÍTULOS DESAPARECIDOS Y LIQUIDACIONES.

Artículo 186. Ingresos en el procedimiento recaudatorio.

Las cantidades percibidas en el ejercicio de sus funciones por los colaboradores en la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en especial, por los Recaudadores Ejecutivos de la misma y demás personal de las Unidades de Recaudación Ejecutiva serán ingresadas en dicha Tesorería General con sujeción a las disposiciones de este Reglamento, de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que lo desarrolle y demás disposiciones complementarias.

Artículo 187. Títulos desaparecidos.

Cuando fueren destruidos, sustraídos o extraviados títulos ejecutivos acreditativos de deudas con la Seguridad Social se justificará tal hecho en el expediente que con este motivo deberá instruirse por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando la nulidad de dichos títulos y solicitando al propio tiempo de la Dirección General de dicha Tesorería General autorización para la expedición de duplicados de aquéllos por los mismos órganos que hubieren expedido los destruidos, sustraídos o extraviados, a fin de no interrumpir el procedimiento administrativo de cobro.

Artículo 188. Liquidación de los bienes adjudicados.

Cuando los bienes muebles o inmuebles, dados en pago a la Tesorería General de la Seguridad Social o los adjudicados a la misma en el procedimiento de apremio conforme a lo dispuesto en este Reglamento, hayan de ser devueltos, por su naturaleza o circunstancias, al tráfico jurídico, deberán ser objeto de disposición en la forma, términos y condiciones establecidos en las normas reguladoras del patrimonio de la Seguridad Social.

SECCIÓN II. DEBER DE INFORMACIÓN, ANUNCIOS Y AUXILIO DE AUTORIDAD.

Artículo 189. Deber general de información.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social, además de la información específica que deba prestarse por las personas y entidades financieras en los términos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo y en el artículo 117 de este Reglamento, también los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de la que aquéllos dispongan, incluidos los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado y cuya cesión no requerirá el consentimiento del afectado ni estará sujeta a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, todo ello, asimismo, en los términos y con el alcance establecidos en los apartados 4 a 7 del citado artículo 36.

2. Las obligaciones a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse en el mismo momento de la presentación del requerimiento o petición por parte del correspondiente órgano de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Cuando el número de requerimientos o peticiones presentados pueda suponer dificultades operativas, el órgano de recaudación podrá conceder un plazo de hasta diez días para su cumplimiento, salvo que por las demás circunstancias concurrentes fije otro plazo superior.

3. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, si no fueren cumplimentados los requerimientos formulados y las peticiones de los informes, los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, por propia iniciativa o a petición razonada de los órganos que hubieren efectuado los requerimientos o solicitado los informes no evacuados en los plazos establecidos, pondrán en conocimiento del Director general de la Tesorería los hechos que puedan ser constitutivos de delitos públicos, el incumplimiento del requerimiento efectuado o la no evacuación del informe solicitado, con indicación de los funcionarios públicos o demás personas físicas o jurídicas, incluidos los profesionales oficiales, que los hubieren incumplido, a los efectos que procedan.

La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, previos los informes y averiguaciones que considere pertinentes, dará cuenta del incumplimiento a la Secretaría General para la Seguridad Social, que acordará lo procedente para la exigencia de la responsabilidad civil, administrativa o penal a que haya lugar.

Artículo 190. Anuncios en los Boletines Oficiales.

1. Serán de inserción gratuita cuantos anuncios hayan de publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la provincia o en el de la Comunidad Autónoma respectiva, relacionados con el procedimiento recaudatorio.

Sin embargo, no estarán exentos de pago los anuncios cuya inserción en el respectivo Boletín Oficial constituya el hecho imponible de tasas o precios públicos establecidos por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma ni, en general, los anuncios de subastas y demás formas de enajenación de los bienes embargados dado su carácter de costas del procedimiento conforme al artículo 156.2 de este Reglamento.

2. Se solicitará de los Administradores o Directores de dichos Boletines la entrega de los justificantes de la petición de inserción a los Recaudadores Ejecutivos o al personal de la Unidad de Recaudación Ejecutiva. La negativa a la entrega será considerada como un obstáculo del proceso recaudatorio para cuya remoción se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 191. Auxilio de autoridades y remoción de obstáculos.

1. Las autoridades gubernativas prestarán la protección y el auxilio necesarios al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, a sus colaboradores y a los demás órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social para el ejercicio de las funciones que le están atribuidas respecto de la recaudación en vía de apremio, incluido, en su caso, el auxilio de las fuerzas de orden público para que presencien el acto de embargo y asistan al Recaudador Ejecutivo, previa exhibición, si fuere necesario para la entrada en el domicilio o locales del deudor, de la oportuna autorización judicial a que se refiere el apartado 2 del artículo 120 de este Reglamento.

2. En el caso de que los órganos de gestión recaudatoria de los Servicios Centrales y las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social encontrasen obstáculos que paralicen o demoren el ejercicio de su función y provengan de corporaciones, entidades, autoridades o funcionarios no destinados en la Tesorería General de la Seguridad Social que hubiesen de intervenir, auxiliar o cooperar en el proceso recaudatorio, solicitarán del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social que se remuevan aquellos obstáculos o inconvenientes.

SECCIÓN III. PLAZOS Y RESPONSABILIDADES.

Artículo 192. Plazos en los procedimientos de gestión recaudatoria.

1. Los procedimientos de gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social regulados en este Reglamento, tanto los iniciados a instancia de los interesados como los iniciados de oficio pero cuya instrucción y resolución afecte favorablemente a los ciudadanos o a cualquier interesado, deberán ser tramitados y resueltos en los plazos establecidos para cada uno de ellos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias y si no lo tuviesen expresamente establecido, el plazo para resolverlos será de tres meses:

  1. Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución expresa, podrán entenderse desestimados en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que otra cosa se halle especialmente prevista en este Reglamento.

  2. El cómputo de los plazos establecidos en este Reglamento se regirá por lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin más particularidad que, cuando dicho cómputo se señale por días hábiles, los sábados serán considerados inhábiles.

2. Los procedimientos para transigir extrajudicialmente y para someter a arbitraje los derechos de la Seguridad Social así como para suscribir directamente acuerdos o convenios en procesos concursales o los convenios entre los acreedores y el suspenso, a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento, y los procedimientos de apremio para la recaudación forzosa de los recursos del Sistema de la Seguridad Social regulados en los Títulos III y IV del mismo, cuando no tengan establecido un plazo específico, no están sujetos a plazo para su terminación y se continuarán hasta su finalización de acuerdo con su naturaleza y características, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación, de oficio o a instancia de parte, de la prescripción, de la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, del desistimiento de la solicitud, de la renuncia de sus derechos por los interesados y de la caducidad del procedimiento a que se refiere el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 193. Responsabilidades en el procedimiento recaudatorio.

1. La exigencia de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios al servicio de la Administración de la Seguridad Social en el desempeño de la función recaudatoria se ajustará a lo dispuesto en las normas sobre régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado contenidas en el artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y demás disposiciones complementarias.

Respecto de los intervinientes en el procedimiento recaudatorio que no tengan el carácter de funcionarios, se exigirán las responsabilidades que en cada caso correspondan a la naturaleza laboral, civil, mercantil o administrativa de su prestación de servicios o de su actuación en dicho procedimiento.

2. La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Seguridad Social, de sus autoridades y demás personal al servicio de la misma se regirá por lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en las demás disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Regímenes Especiales excluidos de la aplicación del Reglamento.

Lo dispuesto en el presente Reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que continuarán rigiéndose por sus normas específicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Colaboración del Instituto Social de la Marina.

El Instituto Social de la Marina es el colaborador de la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de la función recaudatoria dentro del sector marítimo-pesquero, con especial referencia al control de las cotizaciones a efectos de despacho de embarcaciones por las autoridades de Marina, según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aplicación del procedimiento administrativo de apremio para la recaudación ejecutiva de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de los Entes Gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social.

El procedimiento de apremio regulado en este Reglamento será aplicable para la recaudación ejecutiva de los reintegros o la exigencia de responsabilidades en favor de los Entes Gestores de los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, como consecuencia de la anulación o reducción o imputación de responsabilidades al empresario respecto de los derechos reconocidos a los perceptores de los beneficios concedidos por aquéllos, en todo lo que no se halle expresamente previsto en sus normas específicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Tablas para la determinación de capitales coste de pensiones.

1. Para la determinación del valor del capital coste de las pensiones que se causen por incapacidad permanente y muerte y supervivencia seguirán aplicándose las tablas de mortalidad y tasa de interés aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Dichas tablas de mortalidad y tasa de interés serán, asimismo, aplicables en las liquidaciones de capital coste de las demás pensiones de las que hayan sido declarados responsables los empresarios.

2. El valor actual del capital coste de las pensiones por muerte y supervivencia causadas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, reconocidas a los beneficiarios por acuerdo de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que la empresa tenga concertada la protección frente a dichas contingencias, con excepción de las cantidades que aquélla pague directamente a los beneficiarios, serán ingresados hasta el límite de su responsabilidad, en la Tesorería General de la Seguridad Social y en los plazos, formas y demás condiciones establecidos en los artículos 89, 90 y 91 de este Reglamento para la recaudación de los capitales coste en período voluntario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de los mismos.

1. Todos los actos definitivos o de trámite de los procedimientos recaudatorios regulados en este Reglamento podrán ser realizados mediante la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los documentos en que se formalicen o mediante los que se notifiquen a los interesados los actos resolutorios o de trámite producidos en los procedimientos recaudatorios, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, podrán ser objeto de producción o reproducción, incluida su firma, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos aprobados por la Secretaría General para la Seguridad Social. Los documentos producidos o reproducidos, cualquiera que sea su soporte, con técnicas y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que en ellos figure la impresión mecánica del número secuencial del documento, incluidos los dígitos de verificación y la clave de identificación del centro o unidad emisor y del titular del órgano del que emana el acta o documento de que se trate.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Incorporación al sistema de remisión electrónica de datos. Redactado de conformidad con el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. Los profesionales colegiados y demás personas que en el ejercicio de su actividad cumplimenten y presenten documentos de cotización en representación de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán incorporarse al sistema de remisión electrónica de datos regulado en la Orden de 3 de abril de 1995, en los plazos y demás condiciones que se establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. La incorporación al sistema RED para la remisión electrónica de datos que se establece en el apartado anterior será determinante para la percepción de la contraprestación establecida en la disposición adicional cuarta del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

No obstante, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer la percepción de un porcentaje mínimo de dicha contraprestación en el supuesto de no incorporación al sistema RED por los profesionales y demás personas a que se refiere el apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Normas para el pago de determinadas deudas entre la Seguridad Social y el Sector Público.

Las transferencias al Estado pendientes de pago, que figuran como obligaciones reconocidas en las cuentas y balances del Instituto Nacional de la Salud e Instituto Nacional de Servicios Sociales al 31 de diciembre de 1995, derivadas de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra, serán amortizadas en el plazo máximo de diez años a partir del 1 de enero de 1996.

La recuperación de las deudas del Sector Público existentes al 31 de diciembre de 1995 con la Seguridad Social y los pagos efectuados a la misma como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se destinarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la amortización a que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Plazos y condiciones de la ampliación de la carencia y de la moratoria prevista en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. Disposición introducida por el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o las instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro que, a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y por las deudas de las mismas con la Seguridad Social causadas hasta el 31 de diciembre de 1994, se hallen acogidas a la moratoria de diez años prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con una carencia de tres años más, podrán solicitar la ampliación de dicha carencia a cinco años siempre que cumplan las condiciones siguientes:

  1. Formular, dentro de los tres meses siguientes al de la publicación de este Real Decreto, la solicitud de ampliación de la carencia inicial de tres años para la moratoria de diez años ya concedida.

  2. El solicitante deberá acompañar la nueva propuesta de pago de la deuda objeto de la moratoria concedida pero referida a partir del 1 de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del 2007.

    Si la solicitud de ampliación de la carencia se presentare conjuntamente con la de ampliación de la moratoria, el solicitante deberá acompañar también la propuesta a que se refiere el párrafo b) del apartado 2.

  3. No haber dejado de ingresar en plazo reglamentario las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados desde el 1 de enero de 1995 hasta los que deban ser ingresados en el mes anterior a aquel en que surta efectos la resolución que conceda la ampliación de la carencia, a cuyo efecto se acompañarán fotocopias compulsadas de los documentos de cotización correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud.

2. Las instituciones sanitarias acogidas o que se acojan a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, podrán solicitar, juntamente con la ampliación de la carencia a que se refiere el apartado anterior, la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años, contados a partir del ejercicio económico en que deba iniciarse el pago de los plazos de amortización de las deudas objeto de la moratoria por agotamiento del respectivo plazo de carencia, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. Que la ampliación de la moratoria, con especificación de los años de ampliación que se proponen y que no debe superar el 31 de diciembre del año 2009, sea solicitada dentro del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de las solicitudes de ampliación del plazo de carencia.

  2. Presentar con la solicitud propuesta que especifique las fechas de pago de cada anualidad. De no especificarse fecha alguna, se entenderá que se propone que el pago se realice en el mes de diciembre de cada año al que se extiende la moratoria.

  3. No haber dejado de ingresar en plazo reglamentario las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta devengados desde el 1 de enero de 1995, durante el período de carencia y hasta la fecha de efectos de la resolución que acuerde la ampliación de la moratoria concedida al amparo de la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, y a cuyo objeto, si no se solicitare ampliación de la carencia, se acompañarán fotocopias compulsadas de los documentos de cotización correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud de ampliación.

3. Asimismo, si las instituciones sanitarias a que se refieren los apartados precedentes, por sus deudas con la Seguridad Social hasta el 31 de diciembre de 1994, a la entrada en vigor de este Real Decreto no se hallaren acogidas a la moratoria de diez años prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, podrán solicitar la ampliación de la carencia a cinco años siempre que soliciten la concesión de la moratoria y la ampliación de la carencia de aquellas deudas dentro de los tres meses siguientes al de la publicación de este Real Decreto y en las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2 anteriores.

4. Las solicitudes de ampliación de la carencia así como las de la moratoria previstas en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, que se formulen después de los plazos señalados en los apartados precedentes o que, requeridas de subsanación, no sean cumplimentadas en el plazo de diez días, serán archivadas sin más trámite que su comunicación al solicitante.

5. Las solicitudes de ampliación de la carencia y de la moratoria así como los documentos que han de acompañarse a las mismas deberán presentarse ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la provincia en que el empresario o sujeto responsable tenga autorizada la cuenta de cotización o, en su defecto, en la que el mismo tenga su domicilio.

  1. Cuando el solicitante tuviere autorizada la centralización de su gestión, las solicitudes deberán presentarse en la Unidad de Gestión Centralizada correspondiente.

  2. Las solicitudes de ampliación a que se refiere los apartados anteriores serán tramitadas y resueltas por los órganos centrales y provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de acuerdo con la distribución de competencias establecida en la misma en materia de aplazamientos.

6. Las solicitudes de ampliación de la carencia y de la moratoria a que se refiere esta disposición adicional deberán resolverse en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. Las resoluciones que concedan la ampliación de la carencia y de la moratoria determinarán la situación de al corriente durante las mismas a efectos de Seguridad Social respecto de las deudas objeto de aquéllas, en tanto se cumplan las condiciones para su efectividad establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.

  2. Las deudas a que se refieran las resoluciones que concedan la ampliación de la carencia deberán ser pagadas a partir del 1 de enero del año 2000 y en los plazos de amortización que al respecto se establezcan en la resolución que conceda aquella ampliación.

    Los nuevos plazos de amortización de las deudas objeto de la moratoria, que habrán de ser anuales e iguales en todos los ejercicios, deberán ingresarse antes del 31 de diciembre del ejercicio correspondiente, salvo que se fije otro plazo en la resolución que conceda la ampliación de la moratoria.

  3. La falta de ingreso, a su vencimiento, de cualquiera de los plazos de amortización así como de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, devengados desde el 1 de enero de 1995 y durante los años de amortización, dará lugar a la resolución de la moratoria concedida y de los conciertos a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, salvo que se hubiera obtenido aplazamiento ordinario para el pago de las deudas por cuotas devengadas con posterioridad al 1 de enero de 1995.

7. Una vez finalizado el plazo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de esta disposición adicional para solicitar la ampliación de la carencia inicial y, en su caso, de la moratoria concedida, las instituciones sanitarias que no hubiesen formulado dicha solicitud podrán ingresar sin recargo el importe de los plazos de amortización vencidos desde enero de 1998 en el mes siguiente al de la finalización del citado plazo.

Cuando la solicitud de ampliación de la carencia inicial y, en su caso, de la moratoria, hubiese sido archivada conforme a lo establecido en el apartado 4 de esta disposición o fuere denegada, el ingreso de los plazos vencidos podrá efectuarse sin recargo en el mes siguiente al de la notificación de la comunicación o resolución correspondiente.

8. Lo establecido en esta disposición adicional entrará en vigor al día siguiente de la publicación de este Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado pero las resoluciones que concedan la ampliación de la carencia surtirán efectos desde el 1 de enero de 1998.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Atribución de funciones en Unidades de Recaudación Ejecutiva de ámbito superior al provincial. Disposición introducida por el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. En los procedimientos administrativos de apremio que se sigan por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social de Ambito Estatal, las funciones atribuidas y las referencias efectuadas en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo a las Direcciones o Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los Subdirectores provinciales, a los Directores de Administración, a los Recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social y a los colaboradores de éstos se entenderán efectuadas, respectivamente, a la Subdirección General y al Subdirector general de Recaudación Ejecutiva, al Subdirector general adjunto y a los Jefes de Servicio de la misma, a los Jefes de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social de Ámbito Estatal y al personal funcionario o laboral destinados en tal Unidad de Recaudación Ejecutiva.

2. Cuando los procedimientos administrativos de apremio se sigan por las demás Unidades de Recaudación Ejecutiva de ámbito superior al provincial, las funciones y referencias atribuidas por este Reglamento y demás disposiciones complementarias a la Dirección Provincial y a las Subdirecciones y Direcciones de Administración o a sus titulares deberán entenderse efectuadas exclusivamente a la Dirección y a las Subdirecciones o a sus titulares en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en que radique la sede de la Unidad de Recaudación Ejecutiva que siga el correspondiente procedimiento administrativo de apremio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Vigencia transitoria de la normativa anterior.

El sistema especial para la cotización, recaudación de cuotas y pago de prestaciones establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 7 de abril 1993, así como en los convenios celebrados al respecto entre los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en general, las actuales autorizaciones y conciertos sobre colaboración en la gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta concedidas o celebrados con las Administraciones, órganos o entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de este Reglamento, mantendrán su vigencia en los términos estipulados en los mismos hasta que por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se establezcan las normas y demás condiciones a que han de ajustarse tales autorizaciones y conciertos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Ámbito de aplicación temporal. Disposición derogada por el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Solicitudes de exclusión de prestación económica por incapacidad temporal por parte de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se encuentren en alta en el mismo, podrán solicitar la exclusión, dentro del ámbito de la acción protectora a dispensar, de la prestación económica por incapacidad temporal, mediante solicitud que habrá de formularse ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a su domicilio o Administración de la misma antes del 15 de noviembre de 1995. La exclusión así efectuada tendrá efectos desde el día 1 de enero de 1996.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación del Estado y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

1. En lo no previsto en este Reglamento y en las disposiciones de desarrollo que al efecto se dicten por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se aplicará a la recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, supletoriamente, el Reglamento General de Recaudación del Estado, si bien las referencias que en el mismo se efectúan al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Recaudación, Delegaciones de Hacienda y demás órganos de recaudación de los mismos se entenderán hechas, respectivamente, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, a las Direcciones Provinciales de la misma y a los demás órganos de recaudación de la Seguridad Social, que tengan atribuidas funciones análogas en materia recaudatoria.

2. En lo no dispuesto en las normas a que se refiere el apartado anterior, se aplicarán las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Normas de aplicación y desarrollo. Redactado de conformidad con el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer un sistema simplificado de liquidación y pago de cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas mediante entregas parciales periódicas a cuenta de aquéllas y con regularización anual o al momento de la extinción de la obligación de cotizar con anterioridad a dicha regularización anual.

2. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Disposición introducida por el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1998.

Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha.

Notas:
Capítulo VI; Sección III; Subsección II; Artículos 4, 5, 7, 11, 21, 22, 25, 33, 43, 45, 48, 52, 53, 54, 55, 57, 60, 62, 63, 64, 68, 80, 82, 84, 85, 86, 94, 95, 102, 105, 106, 107, 123, 146, 147, 148, 150, 151, 153, 167 y 184; Disposiciones adicional sexta y final segunda:
Redactado de conformidad con el artículo único del Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social.
Disposiciones adicional octava, adicional novena y final tercera:
Introducidas por el artículo único del Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social.
Disposición transitoria segunda:
Derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social.
Artículos 9 (apdo. 1.1.c.1), 40 (apdo. 1), 42 (apdos. 1 y 3):
Redacción según Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.
Incluidas, aunque sin indicar, las modificaciones efectuadas por los Reales Decretos 1426/1997, de 15 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos Generales de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y 396/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento para la Imposición de Sanciones por Infracciones en el Orden Social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.
Vigente hasta el 26 de junio de 2004, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. (BOE. núm. 153, de 25 de junio de 2004).



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