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Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan el Contrato a Tiempo Parcial, el Contrato de Relevo y la Jubilación Parcial. (Vigente hasta el 28 de noviembre de 2002)


Sumario:

La Ley 32/1984, de 2 de agosto, que deroga la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los TrabajadoresVéase el actual Real Decreto Legislativo 1/1995, que limitaba la contratación a tiempo parcial a determinados colectivos, supone una importante innovación en la regulación de la referida modalidad de contratación la que ha dejado de tener la consideración de medida de fomento del empleo de los colectivos para quienes se reservaba su utilización y ha pasado a ser una modalidad normal del contrato de trabajo -a partir de este momento podrá concertarse con cualquier trabajador- que, sin duda, facilitará un mejor reparto del empleo disponible, como ya viene ocurriendo en otros países europeos.

Por otra parte, la Ley 32/1984, introduce una nueva modalidad de contratación, el contrato de relevo, con el fin de ampliar las posibilidades de reparto del trabajo disponible a través de la contratación a tiempo parcial, facilitando para ello la jubilación parcial de los trabajadores cuya edad se halle próxima a la de la jubilación ordinaria, siempre que simultáneamente se proceda a sustituir al trabajador jubilado parcialmente, durante el tiempo que deje vacante el mismo, por otro trabajador que se encuentre en situación de desempleo.

En consecuencia, en razón a las innovaciones que introduce la Ley 32/1984, se hace necesario dictar una disposición como la presente que venga, de una parte, a adaptar a la nueva ordenación legal la regulación actual de la contratación a tiempo parcial, contenida en la Sección Segunda del capítulo II del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, y, de otra, a desarrollar determinados aspectos del contrato de relevo con el fin de facilitar la plena utilización de estas modalidades de contratación. Por esta misma razón, se ha considerado oportuno, regular en este Real Decreto, junto al régimen jurídico de los contratos a tiempo parcial y de relevo, las condiciones y requisitos en que podrá llevarse a cabo la jubilación parcial del trabajador al que habrá de sustituir, precisamente, el titular del contrato de relevo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y consultadas las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más representativas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 1984,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO.
CONTRATOS A TIEMPO PARCIALDerogado por Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre

CAPÍTULO II.
CONTRATOS DE RELEVO

Artículo 7.

El contrato de relevo es el que se concierta con un trabajador inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo, para sustituir al trabajador de la Empresa que accede a la jubilación parcial prevista en el artículo 12.5 del Estatuto de los TrabajadoresVéase el actual Real Decreto Legislativo 1/1995, simultáneamente con el contrato a tiempo parcial que se pacte con este último.

Artículo 8.

El contrato de relevo estará sometido al régimen jurídico del contrato a tiempo parcial con las siguientes particularidades:

  1. El contrato se formalizará en el modelo oficial que figura como anexo en este Real Decreto y en él deberá constar, necesariamente, el nombre, edad y circunstancias profesionales del trabajador sustituido.

  2. El contrato tendrá una duración igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida con carácter general en el régimen correspondiente de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria.

  3. La jornada de trabajo será, al menos, equivalente a la reducción producida en la jornada del trabajador sustituido.

  4. El contrato se extinguirá al cumplir el trabajador sustituido la edad a que se refiere el apartado b) de este artículo salvo lo previsto en el artículo 10.

Artículo 9.

1. Si durante la vigencia del contrato de relevo se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo de quince días, por otro trabajador desempleado.

2. Si el trabajador que comparte su trabajo con el titular del contrato de relevo fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad de jubilación y no se procediera a su readmisión, la Empresa deberá sustituirlo por otro trabajador desempleado o ampliar la duración de la jornada del trabajador con contrato de relevo.

3. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los números anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad Gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación parcial devengado desde el momento del cese o del despido improcedente.

Artículo 10. Derogado por Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre

CAPÍTULO III.
JUBILACIÓN PARCIAL Derogado por el  Real Decreto 144/1999, de 29 de enero.

Artículo 11. Derogado por el  Real Decreto 144/1999, de 29 de enero.

Artículo 12. Derogado por el  Real Decreto 144/1999, de 29 de enero.

Artículo 13. Derogado por el  Real Decreto 144/1999, de 29 de enero.

Artículo 14. Derogado por el  Real Decreto 144/1999, de 29 de enero.

DISPOSICION TRANSITORIA.

Los contratos de trabajo a tiempo parcial celebrados con trabajadores no comprendidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los TrabajadoresVéase el actual Real Decreto Legislativo 1/1995 que están vigentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán acogerse al sistema especial de cotización a la Seguridad Social previsto en el mismo, si en un plazo de tiempo no superior a sesenta días naturales, a contar desde dicha fecha, se presentan para su registro en la correspondiente Oficina de Empleo, debidamente formalizados, según establece el artículo 3 de esta misma disposición.

DISPOSICION ADICIONAL.

Por las Administraciones Públicas podrán acomodarse estos modelos de contratos a las peculiaridades de las mismas respetándose, en todo caso, las cláusulas contenidas en los modelos que, como anexos figuran en el presente Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Queda derogada la Sección Segunda del capítulo II del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará las adaptaciones precisas en las normas que configuran el régimen de prestaciones de la Seguridad Social, para su aplicación a los supuestos en que los presuntos beneficiarios estén o hayan Estado trabajando a tiempo parcial y podrá dictar cuantas normas sean precisas para la aplicación de este Real Decreto.

Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 31 de octubre de 1984.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Joaquín Almunia Amann.

Notas:
Capítulo PRIMERO; Artículo 10;
Derogado por Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla los contratos en prácticas y de aprendizaje y los contratos a tiempo parcial.
Capítulo III; Artículos 11, 12, 13, y 14;
Derogado por el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, por el que se desarrolla, en materia de acción protectora de la Seguridad Social, el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad.
Disposición TRANSITORIA; Artículos 7, y 11;
Las referencias están hechas al antiguo texto del Estatuto de los Trabajadores. Véase el vigente Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Anexos omitidos por carecer de contenido normativo
Vigente hasta el 28 de noviembre de 2002, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. (BOE. núm. 284, de 27 de noviembre de 2002).


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