Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria. (Vigente hasta el 1 de julio de 2004) | |
La presente Ley establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario español.
La facultad originaria de establecer tributos es exclusiva del Estado y se ejercerá mediante Ley votada en Cortes.
La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumento de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional.
Las Provincias y Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las Leyes. Las demás Corporaciones y Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la Ley lo determine.
1. La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Consejo de Ministros y al Ministro de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las facultades que la legislación de régimen local atribuye a las Corporaciones Locales en relación con las Ordenanzas de exacciones.
2. La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministro de Economía y Hacienda en cuanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a una Entidad pública.
El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria constituyen actividad reglada y son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las Leyes.
Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.
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