Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. (Vigente hasta el 1 de septiembre de 2007) | |
Artículo 36. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se inicia por el Servicio de Defensa de la Competencia de oficio o a instancia de parte interesada.
La denuncia de las conductas prohibidas por esta Ley es pública; cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el Servicio, que iniciará expediente cuando se observen indicios racionales de su existencia.
2. La denuncia se presentará en la forma y con el contenido que reglamentariamente se determine que, como mínimo, deberá contener:
Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en el caso de que actúe por medio de representante, acreditación de la representación y domicilio a efecto de notificaciones.
Nombre o razón social y domicilio del/los denunciado/s.
Hechos de los que se deriva la existencia de infracción y pruebas, en su caso, de los mismos.
Intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, para poder ser considerado interesado en el eventual expediente sancionador.
3. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, el Servicio podrá proceder a la instrucción de una información reservada antes de resolver la iniciación de expediente sancionador, incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas. Cuando el Servicio considere que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia, podrá no iniciar el procedimiento y acordar el archivo de las actuaciones.
4. En la providencia en que se acuerde la iniciación del expediente se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se notificará a los interesados.
5. Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días.
La referida nota podrá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice una publicidad suficiente.
6. El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando entre ellos exista una conexión directa.
7. El Servicio dará cuenta al Tribunal de Defensa de la Competencia de las denuncias recibidas, del archivo de las actuaciones, de los acuerdos de terminación convencional y de las providencias de incoación de expedientes, sean de oficio o a instancia de parte interesada.
Artículo 36 bis. Supuestos de inadmisión y terminación convencional.
1. El Servicio de Defensa de la Competencia podrá:
Acordar la no iniciación de los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1 y 6 que, por su escasa importancia, no afecten de manera significativa a las condiciones de competencia.
Acordar la no iniciación de los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas previstas en el artículo 7 de esta Ley cuando estime que no concurren las circunstancias previstas en dicho artículo.
Acordar la terminación convencional de una investigación que se haya iniciado de oficio o a instancia de parte interesada por posible infracción de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley, siempre que la misma no resulte contraria a lo dispuesto en esta Ley, y esté encaminada a finalizar las actuaciones administrativas.
2. En los procedimientos de terminación convencional, el Servicio determinará quiénes son los interesados en el asunto, con el fin de que puedan ser oídos en el curso del mismo.
La terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico y resulte perjudicial para terceros. Tampoco podrá acordarse la terminación convencional una vez notificado el pliego de concreción de hechos.
Los acuerdos para la terminación convencional de una investigación deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, territorial y temporal, el objeto de los compromisos y el alcance de los mismos. Dichos acuerdos deberán ser adoptados por el Director del Servicio y los interesados.
Quienes acrediten interés legítimo, y no hubieren tomado parte en los acuerdos de terminación convencional, podrán interponer contra los mismos el recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia previsto en el artículo 47 de esta Ley.
Artículo 37. Instrucción del expediente sancionador.
1. El Servicio de Defensa de la Competencia practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.
Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción de hechos que se notificará a los presuntos infractores para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes y, cerrado el periodo probatorio, efectuar en el plazo de diez días su valoración.
Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso, denegación.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al redactar el informe al que se refiere el número siguiente.
3. El Servicio, una vez instruido el expediente, lo remitirá al Tribunal de Defensa de la Competencia, acompañándolo de un informe que exprese las conductas observadas, sus antecedentes, sus autores, los efectos producidos en el mercado, la calificación que le merezcan los hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores.
4. Cuando, tras la instrucción necesaria, el Servicio considere que no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, redactará la propuesta de sobreseimiento que se notificará a los interesados para que en el plazo de diez días hagan las alegaciones oportunas. Posteriormente el Servicio, podrá acordar el sobreseimiento del expediente con archivo de las actuaciones. Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 47 y 48 de esta Ley.
Artículo 38. Instrucción del expediente de autorización.
1. El procedimiento para autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 3 se iniciará a instancia de parte interesada.
2. La solicitud de autorización deberá contener, en todo caso, todos los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la conducta y, en particular, los datos identificativos de las partes que intervienen, el objeto de la solicitud y la información sobre el mercado/s afectado/s.
3. Iniciado un expediente para la constatación de la existencia de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas prohibidas en el artículo 1, los interesados podrán pedir que se declaren autorizados de conformidad con el artículo 3.
4. En la tramitación de las autorizaciones el Servicio de Defensa de la Competencia publicará la nota sucinta prevista en el artículo 36.5 de esta Ley, realizará las indagaciones necesarias, oirá a los interesados y remitirá el expediente al Tribunal, en el plazo máximo de treinta días, con la calificación que le merezca.
5. Cuando el Servicio considere que la información suministrada es manifiestamente insuficiente para calificar la solicitud, requerirá al solicitante para que facilite los datos e información necesarios en un plazo de diez días, quedando suspendido el plazo de treinta días hasta tanto sea cumplimentado el requerimiento.
6. En los supuestos a que se refiere el artículo 3.1 de esta misma Ley será preceptivo solicitar el informe del Consejo de Consumidores y Usuarios.
Artículo 39. Admisión a trámite del expediente.
El Tribunal, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión en un plazo de cinco días, teniendo en cuenta si se han aportado al mismo los antecedentes necesarios. En otro caso, interesará del servicio la práctica de las diligencias oportunas, las cuales podrán ser complementadas con las que éste considere pertinentes.
Artículo 40. Fase probatoria del expediente.
1. Si el Tribunal admitiese a trámite el expediente lo pondrá de manifiesto a los interesados por el plazo de quince días, dentro del cual podrán solicitar la celebración de vista y proponer las pruebas que estimen necesarias, sobre cuya pertinencia resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días.
2.
El Tribunal podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime procedentes siempre que no sean reproducción de las practicadas ante el Servicio de Defensa de la Competencia, dando intervención a los interesados.
3. El resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a los interesados, los cuales podrán, en el plazo de diez días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.
4. Contra las decisiones del Tribunal en materia de pruebas no se admitirá recurso alguno en vía administrativa.
Artículo 41. Vista o escrito de conclusiones.
1. El Tribunal acordará la celebración de vista cuando lo estime necesario. En otro caso, concederá a los interesados un plazo de quince días para formular conclusiones.
2. La celebración de la vista será reservada y contradictoria, y en ella intervendrán los interesados, sus representantes y el Servicio de Defensa de la Competencia. El Tribunal podrá también requerir la presencia en la vista de aquellas personas que considere necesarias.
Artículo 42. Diligencias para mejor proveer.
1. Después de la vista o transcurrido el plazo de formulación de conclusiones, y antes de dictar resolución, el Tribunal podrá acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier diligencia de prueba, incluso la de declaración de los interesados y la de reconocimiento, y recabar nuevos informes del Servicio o de cualquier otro organismo, público o privado, y de autoridades o particulares sobre las cuestiones que el propio Tribunal determine.
2. La providencia que las acuerde establecerá el plazo en que deban practicarse, siempre que fuera posible fijarlo, y la intervención que los interesados hayan de tener.
3. Todas las pruebas acordadas como diligencia para mejor proveer se practicarán ante el Tribunal o ante el vocal designado a tal fin.
Artículo 43. Audiencia del instructor y resolución del expediente.
1. El Tribunal, cuando lo estime conveniente, podrá convocar al instructor para que le ilustre sobre aspectos determinados del expediente.
Se oirá en todo caso al instructor cuando el Tribunal, al dictar resolución, estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por el servicio, al ser susceptible de otra calificación.
La nueva calificación se someterá a los interesados para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para resolver.
2. El Tribunal, conclusas las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo de veinte días.
3. Las resoluciones del Tribunal ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 44. Concurrencia con procedimiento ante los órganos comunitarios.
1. El Tribunal podrá aplazar la resolución, a petición de parte, si se acreditase documentalmente que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos ante los órganos comunitarios. La suspensión se alzará, cuando se hubiese dictado por aquellos resolución firme. La parte que hubiese alegado la excepción deberá comunicar al Tribunal la decisión adoptada, en el plazo de un mes a partir del día en que hubiese tenido conocimiento de aquélla.
2. Si se hubiera impuesto sanción por los órganos comunitarios, el Tribunal deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que corresponda según la presente Ley, pudiendo compensarla, sin perjuicio de declarar la infracción.
Artículo 45. Clases y procedimiento para acordarlas.
1. El Servicio, una vez iniciado el expediente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte y, en especial, las siguientes:
Órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el expediente se refiere.
Fianza de cualquier clase, excepto la personal, declarada bastante por el Tribunal para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.
En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción de medidas cautelares, el Tribunal podrá exigir la prestación de fianza a los mismos.
2. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos fundamentales.
3. El Tribunal oirá a los interesados en el plazo de cinco días y resolverá en el de tres, sobre la procedencia de las medidas.
4. El Tribunal, por sí o a propuesta del Servicio, para asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares, podrá imponer multas coercitivas con las garantías y en la cuantía previstas en el artículo 11.
5. El Servicio podrá proponer al Tribunal, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento del expediente, la suspensión, modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo de su adopción.
6. La adopción de medidas cautelares en ningún caso podrán exceder de seis meses y cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la resolución del Tribunal.
Artículo 46. Contenido, aclaración y publicidad.
1. Las resoluciones del Tribunal podrán declarar:
La existencia de prácticas o acuerdos prohibidos.
La existencia de un abuso de posición dominante.
No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.
La autorización de acuerdos o prácticas exceptuables.
2. Las resoluciones del Tribunal podrán contener:
La orden de cesación de las prácticas prohibidas en un plazo determinado.
La imposición de condiciones u obligaciones determinadas.
La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público.
La imposición de multas.
La calificación de práctica autorizada.
Y cualesquiera otras medidas cuya adopción le autoriza la presente Ley.
3. La resolución que deniegue una solicitud de autorización intimará, en su caso, a los solicitantes y a los demás autores de las prácticas prohibidas que hayan sido parte en el expediente, para que desistan de las mismas, previniéndoles de que si con posterioridad a la notificación de la resolución desobedecieran la intimación, incurrirían en las sanciones previstas en el artículo 10.
4. El Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, a la petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la notificación.
Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
5. Las resoluciones sancionadoras del Tribunal, una vez notificadas a los interesados, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y, en la forma que aquél estime adecuada, en uno o varios diarios de ámbito nacional y de las provincias donde tengan el domicilio o realicen las prácticas las personas o empresas sancionadas. El coste de la inserción de las resoluciones correrá a cargo de la persona o empresa sancionada.
El Tribunal podrá, asimismo, acordar la publicación de sus resoluciones no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.
6. La desobediencia a las intimaciones del Tribunal será castigada conforme a lo establecido en el Código Penal.
Artículo 47. Recurso contra los actos dictados por el Servicio de Defensa de la Competencia.
Los actos del Servicio de Defensa de la Competencia que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán recurribles ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo de diez días.
No se considerará que existe indefensión por la denegación de práctica de pruebas solicitadas por parte interesada, siempre que dicha decisión se adopte mediante resolución debidamente motivada y que las pruebas cuya práctica se solicite sean manifiestamente improcedentes o innecesarias y, en todo caso, cuando puedan practicarse ante el Tribunal.
En estos casos, y en todos aquellos en que el recurso interpuesto carezca manifiestamente de fundamento, el Tribunal podrá declarar su inadmisibilidad en resolución debidamente motivada.
Artículo 48. Trámites y resolución.
1.
El recurso se presentará ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, el cual ordenará al Servicio de Defensa de la Competencia que le remita el expediente con su informe en el plazo de cinco días.
2. En el caso de que el Tribunal aprecie que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, lo rechazará sin más trámite.
3. Recibido el expediente lo pondrá de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
4.
Cumplido el trámite anterior, el Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes, sin que pueda exceder de tres meses el tiempo que transcurra desde la interposición del recurso hasta que se dicte y notifique la resolución. Cuando se interponga un recurso contra un acuerdo de sobreseimiento o de archivo del Servicio de Defensa de la Competencia, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso no podrá exceder de doce meses desde la fecha de interposición.
Artículo 49. Recursos contra las resoluciones del Tribunal.
Contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones definitivas del Tribunal de Defensa de la Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Artículo 50. Supletoriedad de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 51. Colaboración de las Administraciones públicas.
1. Todas las Administraciones públicas están obligadas a suministrar información o emitir los informes que se les soliciten.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia, en cualquier fase del procedimiento, podrán recabar la colaboración de las Comunidades Autónomas. A tal efecto se les dará traslado de las actuaciones integrantes del expediente que sean relevantes para la adecuada prestación de la colaboración recabada.
3. Las Comunidades Autónomas, por su parte, podrán aportar las informaciones y observaciones que consideren oportunas, las cuales se unirán al expediente.
Artículo 51 bis. Relaciones con otras Administraciones públicas.
1. Los órganos previstos en la presente Ley son los únicos competentes para la instrucción y resolución de los procedimientos que en ella se regulan en materia de defensa de la competencia. En el supuesto de que otras Administraciones públicas, por razón de sus funciones, pudieran tener conocimiento de hechos que considerasen contrarios a las previsiones de esta Ley, se limitarán a dar traslado de los mismos, y de la documentación obrante en su poder, al Servicio de Defensa de la Competencia a fin de que, si procede, pueda iniciarse la tramitación de los correspondientes expedientes.
2. El Servicio de Defensa de la Competencia, cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la colaboración de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Con el mismo fin, los servicios competentes de las Comunidades Autónomas podrán elaborar para su remisión al Servicio de Defensa de la Competencia, y a los fines previstos en este artículo, informes relativos a la existencia de prácticas, acuerdos o conductas que consideren contrarios a la presente Ley.
Artículo 52. Deber de secreto.
1. Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de profesión o cargo están obligados a guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a través de ellos.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder a los infractores del deber de sigilo, la violación de éste se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Artículo 53. Tratamiento de información confidencial.
El Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia en cualquier momento del expediente podrán ordenar, de oficio o a instancia del interesado, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada.
Artículo 54. Sanciones.
1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley se entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso procedan.
2. La recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
3. El importe de las multas previstas en esta Ley se ingresará en el Tesoro Público.
Artículo 55. Prejudicialidad del proceso penal.
La instrucción de proceso penal ante los Tribunales de justicia suspenderá la resolución del expediente administrativo que hubiera sido incoado por los mismos hechos.
Artículo 56. Plazos máximos del procedimiento.
1.
El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la Competencia será de doce meses a contar desde la iniciación formal del mismo hasta la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia o de la notificación del acuerdo que, de cualquier otro modo, ponga término al procedimiento tramitado ante el Servicio.
Cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia devuelva un expediente por estimación de un recurso contra un acuerdo de sobreseimiento o para la práctica de las diligencias previstas en el artículo 39 de esta Ley, el Servicio de Defensa de la Competencia dispondrá de un plazo máximo de seis meses, a contar desde la notificación de la Resolución del Tribunal, para practicar la instrucción complementaria que resulte necesaria para completar el esclarecimiento de los hechos y determinar responsabilidades.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la posible ampliación del plazo de conformidad con lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cualquier caso, el plazo a que hace referencia este apartado se interrumpirá en caso de interposición del recurso administrativo previsto en el artículo 47 de esta Ley, o del planteamiento de cuestiones incidentales en que el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé la suspensión, así como cuando sea necesaria la coordinación con la Unión Europea o la cooperación con autoridades de competencia de otros países. En tales casos, el Servicio deberá dar cuenta de la resolución de interrupción a los interesados.
Transcurrido el plazo previsto en este apartado y, en su caso, el plazo resultante de un acuerdo de ampliación, sin que el Servicio hubiera remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar su caducidad.
2. El Tribunal dictará resolución, y la notificará, en el plazo máximo de doce meses a contar desde la admisión a trámite del expediente. El plazo se interrumpirá cuando se planteen cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensión, se interpongan recursos y se acuerde la suspensión por el órgano jurisdiccional competente, se acuerde la práctica de diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa de la Competencia, se deba proceder a cambio de calificación en los términos del artículo 43.1 de esta Ley o se acuerde la suspensión por la concurrencia con un procedimiento ante los órganos comunitarios o con la instrucción de un proceso penal, así como para la presentación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. También en este caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior, si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del procedimiento.
Artículo 57. Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.
1. Se crea la tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del análisis y estudio de todo proyecto u operación de concentración de empresas que se lleven a cabo con arreglo al artículo 14 de la presente Ley.
3. No estará sujeta a la tasa la consulta previa prevista en el apartado 5 del artículo 15 de esta Ley.
4. Serán sujetos pasivos de las tasas las entidades que resulten obligadas a notificar la operación de concentración.
5.
El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto pasivo presente la notificación prevista en el artículo 15 de esta Ley, por la que se inicia la actividad o el expediente administrativo.
6.
La cuantía de la tasa regulada en este precepto será:
De 3.005 euros cuando el volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes en el acuerdo de concentración sea igual o inferior a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75 euros.
De 6.010 euros cuando el volumen de ventas global en España de las empresas partícipes sea superior a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75 euros e igual o inferior a 480.800.000 euros.
De 12.020 euros cuando el volumen de ventas global en España de las empresas partícipes sea superior a 480.800.000 euros e igual o inferior a 3.000.000.000 euros.
De una cantidad fija de 24.000 euros cuando el volumen de ventas en España del conjunto de los partícipes sea superior a 3.000.000.000 euros, más 6.000 euros adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de ventas supere la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 60.000 euros.
7. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
8. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Servicio de Defensa de la Competencia en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley, que podrán prever la obligación para los sujetos pasivos de practicar operaciones de autoliquidación tributaria.
9.
El 50 % de la recaudación obtenida por el pago de la presente tasa se afectará a los recursos del Tribunal de Defensa de la Competencia como ingresos propios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Adaptación al Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.
A efectos del cumplimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, los Juzgados y Tribunales remitirán al Servicio de Defensa de la Competencia, al mismo tiempo de su notificación a las partes, copia de las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales civiles de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea a los que se refiere el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas comprendidas en el artículo 1 de esta Ley y existentes a la entrada en vigor de la misma, respecto de los cuales los interesados pretendan obtener la autorización a que se refiere el artículo 4, deberán ser comunicados al Servicio de Defensa de la Competencia, a los efectos establecidos en el artículo 38, en el plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado.
2. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el número anterior aquellos acuerdos y decisiones autorizados por el Tribunal de Defensa de la Competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 110/1963, de 20 de julio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las inscripciones practicadas en el Registro de Prácticas Restrictivas de la Competencia creado por la Ley 110/1963 pasarán a formar parte del Registro a que se refiere el artículo 35.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
La primera renovación de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia se producirá por sorteo a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Hasta que se apruebe la disposición legal oportuna, las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia serán impugnables directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Quedan derogados la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia y, en lo que se opongan a la presente Ley, los Decretos 538/1965, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia; 422/1970, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional y de Procedimiento del Servicio de Defensa de la Competencia; 3564/1972, de 23 de diciembre, por el que se modifican y refunden determinados artículos del Reglamento del Servicio de Defensa de la Competencia; la Orden de 28 de septiembre de 1973, por la que se desarrolla el artículo 9 del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia; el artículo 4 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre Medidas Económicas, y los Reales Decretos 2574/1982, de 24 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, y 1936/1985, de 9 de octubre, por el que se actualiza el Estatuto de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Igualmente se autoriza al Gobierno para modificar mediante Real Decreto los umbrales fijados en el artículo 14.1 de esta Ley.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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