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Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía. (Vigente hasta el 11 de julio de 2001)


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La cinematografía española, que ha sufrido en los últimos años una difícil crisis motivada por los profundos cambios acaecidos en el campo del audiovisual, ha iniciado una lenta pero sensible mejora que exige la adopción de medidas urgentes que sirvan, por una parte, a la recuperación de la cinematografía española y que, por otra, establezcan una vigilancia limitada en el tiempo para algunas medidas interventoras, que, si bien fueron necesarias para la protección de la cinematografía española, no estarían justificadas en el nuevo horizonte audiovisual europeo.

Son varias las razones que justifican la presente Ley. Es urgente y necesario equiparar la obra cinematográfica de los países miembros de la Unión Europea a la obra cinematográfica española y resulta conveniente flexibilizar el cumplimiento por los exhibidores de la cuota de pantalla. Es igualmente inaplazable adaptar la cuota de distribución a las exigencias del mercado, estableciendo para esta medida una vigencia máxima de cinco años, a partir de la promulgación de la presente Ley, de modo que al final de este período se liberalice plenamente el doblaje de películas de terceros países a las lenguas oficiales españolas.

Las anteriores previsiones exigen reconocer y prever nuevas medidas de fomento, capaces de ayudar a la plena superación de la crisis del sector audiovisual, entre las que cabe destacar la coproducción de obras cinematográficas entre productores independientes y las televisiones públicas y privadas.

Por último, se pone al día la tipificación de las infracciones de las normas legales que regulan esta materia y se actualizan y refuerzan las sanciones que pueden imponerse en la vía administrativa.

Artículo 1. Objeto de la presente Ley.

La presente Ley tiene por objeto la equiparación de la obra cinematográfica de los países miembros de la Unión Europea a la obra cinematográfica española, así como la actualización de los instrumentos básicos para la protección y fomento de la cinematografía.

Artículo 2. Obras europeas.

1. Tendrán la consideración de obras europeas las obras originarias de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados terceros europeos que sean parte del Convenio Europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa en las que un 51 % del total de autores, intérpretes, técnicos u otros trabajadores, que participen en ellas, residan en alguno de los Estados mencionados.

Dichas obras deberán cumplir, además, algunas de las condiciones siguientes:

  1. Estar realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados.

  2. Tener una producción supervisada y controlada por uno o varios productores establecidos en alguno o algunos de los Estados citados.

  3. Financiar su coste total de producción mediante la contribución mayoritaria de productores establecidos en dichos Estados, en supuestos de coproducción, siempre que ésta no sea controlada por uno o varios productores establecidos fuera de los mismos.

2. Igualmente tendrán consideración de obras europeas las originarias de Estados terceros europeos, distintos a los mencionados en el apartado anterior, con los que la Unión Europea haya celebrado acuerdos siempre que al menos, un 51 % del total de autores, intérpretes, técnicos u otros trabajadores, que participen en ellas, residan en alguno de los Estados aludidos en el apartado anterior.

3. Las obras que no sean europeas con arreglo a los números anteriores, pero en las que un 51 % del total de intérpretes, autores, técnicos u otros trabajadores, que participen en ellas, sean residentes en uno o varios Estados miembros de la Unión Europea, se considerarán obras europeas a razón de la proporción de la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción.

Artículo 3. Obra cinematográfica comunitaria.

Se entenderá por obra cinematográfica comunitaria la que reuniendo los requisitos previstos en el artículo anterior posea el certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 4. Fomento de las empresas y actividades audiovisuales.

El Gobierno acordará, dentro de los límites presupuestarios, medidas de fomento dirigidas a las empresas, obras y actividades audiovisuales españolas y a las coproducciones que reúnan las condiciones que se estipulen reglamentariamente, mediante el acceso al crédito, ayudas y subvenciones a la producción, así como a los diferentes tipos de actividades audiovisuales, inversión pública, medidas de apoyo fiscal, promoción exterior e interior, convenios de cooperación, ayudas a la formación de los profesionales que prestan sus servicios en la producción de obras y grabaciones y premios.

Artículo 5. Coproducción entre las televisiones y productores independientes.

El Gobierno fijará, previa audiencia de las entidades que gestionen directa o indirectamente el servicio público esencial de televisión, el porcentaje de obra europea cinematográfica que deberán coproducir con productores independientes, así como los porcentajes de participación de unos y otros en la coproducción.

El porcentaje de obra europea cinematográfica que deberán coproducir las televisiones públicas y privadas con productores independientes no podrá superar el 5 % del tiempo de emisión anual que las entidades que prestan directa o indirectamente el servicio de televisión deban reservar, de acuerdo con la Ley, a la difusión de obras europeas.

Artículo 6. Cuota de pantalla.

1. Las salas de exhibición cinematográfica estarán obligadas a programar dentro de cada año natural obras cinematográficas comunitarias en versión original o dobladas en forma tal que, al concluir cada año natural, se haya observado la siguiente proporción entre los días de exhibición de aquéllas y las de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española:

  1. Un día como mínimo de obra cinematográfica comunitaria, por cada dos de exhibición de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española, en las ciudades con población superior a 125.000 habitantes.

  2. Un día como mínimo de obra cinematográfica comunitaria, por cada tres días de exhibición de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española, en las ciudades con población inferior a 125.000 habitantes.

  3. Un día como mínimo de obra cinematográfica comunitaria por cada dos de exhibición de películas de terceros países en versión doblada cuando aquélla hubiera sido estrenada en España con dos años de anterioridad a la exhibición que se pretende computar. No obstante, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) podrá determinar, en atención al especial interés cinematográfico de la película, la aplicación de la proporción prevista en el párrafo b).

2. En los complejos cinematográficos formados por dos o más salas de exhibición, el cumplimiento de las proporciones anteriormente señaladas podrá ser efectuado individualmente por cada una de las salas que lo componen o por el complejo en su conjunto. En este último supuesto, el número de días de exhibición de obras cinematográficas comunitarias efectuado en el mismo deberá ser equivalente al que le correspondería por la suma de cada una de las salas, no pudiendo cumplirse en la sala de menor aforo.

3. Los programas dobles en los que se proyecten dos obras cinematográficas comunitarias se computarán como un día a efectos de la cobertura de la cuota de pantalla. Aquéllos en los que se proyecte una obra cinematográfica comunitaria se computarán como medio día, siempre que se trate de locales que se dediquen a la exhibición de programas dobles por un período continuado de seis meses; en los demás casos, los programas dobles no serán computados.

Artículo 7. Cuotas de distribución cinematográfica.

1. Las empresas distribuidoras legalmente constituidas podrán distribuir obras cinematográficas comunitarias libremente en las salas de exhibición cinematográfica.

2. Para distribuir una obra cinematográfica de nacionalidad de terceros países en versión doblada será requisito imprescindible la previa obtención de la licencia correspondiente. Se entenderá por versión doblada la que se exhibe en lengua distinta a las reconocidas como oficiales en el territorio del país que otorga nacionalidad a la película.

3. Las empresas distribuidoras tendrán derecho a la obtención de dos licencias de doblaje a cualquier lengua oficial española de películas de terceros países por cada obra cinematográfica de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que acrediten tener contratada para su distribución en España, en las condiciones siguientes:

  1. La primera licencia se obtendrá cuando se acredite que la obra cinematográfica comunitaria ha logrado unos ingresos brutos en taquilla de 20.000.000 de pesetas.

  2. La segunda licencia se obtendrá cuando la obra cinematográfica comunitaria haya logrado unos ingresos brutos en taquilla de 30.000.000 de pesetas, habiendo sido exhibida, al menos, en dos lenguas oficiales españolas, y de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente.

4. La obtención de licencias de doblaje no será necesaria cuando se trate de películas de países miembros del Consejo de Europa calificadas por el organismo estatal o autonómico competente como especialmente recomendadas al público infantil y se doblen a dos lenguas oficiales españolas en las Comunidades Autónomas con más de una lengua oficial española.

5. Las licencias son intransferibles y las no aplicadas caducarán a los dos años desde que se genera la licencia.

6. En los títulos de crédito de la versión doblada de una película deberán figurar los autores, directores, actores y demás profesionales que hayan intervenido en el doblaje de la película, así como la empresa responsable del mismo.

7. Para certificar la nacionalidad de las obras cinematográficas comunitarias se estará a lo previsto en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

Artículo 8. Criterios lingüísticos.

El Gobierno podrá modificar las cuotas de pantalla y de distribución, estableciendo normas más amplias o más restrictivas, en especial con arreglo a criterios lingüísticos, cuando lo considere necesario para cumplir objetivos de política lingüística y siempre que respeten el derecho comunitario, oídas las Comunidades Autónomas concernidas.

Artículo 9. Infracciones.

Las infracciones a lo preceptuado en las normas legislativas sobre cinematografía se clasifican en infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves.

  1. Son infracciones muy graves:

    1. El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 20 % referido al número de días de exhibición de películas comunitarias que correspondan proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.

    2. La falsedad por parte de una empresa distribuidora en los datos que acrediten la exhibición y contratación de películas comunitarias y de terceros países y demás requisitos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

    3. El falseamiento de los datos registrales y demás datos que se exijan, a los efectos de lo previsto en el artículo 4 de esta Ley, para el otorgamiento de ayudas y subvenciones.

    4. El incumplimiento de los porcentajes que se establezcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.

  2. Son infracciones graves:

    1. El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 10 %, e igual o inferior al 20 %, referido al número de días de exhibición de películas comunitarias que correspondan proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.

    2. El incumplimiento de las obligaciones que se deriven para los beneficiarios de las medidas de fomento en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.

    3. El incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje.

    4. El falseamiento por los obligados de los datos que constituyan el sistema de verificación de taquilla.

    5. La reiteración en la comisión de más de cuatro faltas leves.

  3. Son infracciones leves:

    1. El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 10 %, referido al número de días de exhibición de películas comunitarias que correspondan proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.

    2. Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la legislación cinematográfica vigente, citada en la disposición derogatoria primera de esta Ley.

Artículo 10. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas:

  1. Las leves, con multa de hasta 500.000 pesetas.

  2. Las graves, con multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.

  3. Las muy graves, con multa de 5.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

Independientemente de la imposición de la sanción de multa, que en cada caso proceda, la reiteración en el incumplimiento grave o muy grave de la cuota de pantalla producida en un período no superior a tres años, así como las infracciones de carácter muy grave, cuando el incumplimiento de la cuota de pantalla exceda del 40 %, podrán ser sancionadas con cierre del local hasta seis meses.

2. La imposición de las sanciones se ajustará al procedimiento sancionador regulado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su instrucción corresponderá al ICAA o al organismo autonómico correspondiente.

3. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado corresponderá al Director general del ICAA la sanción de las infracciones leves, al Ministro de Educación y Cultura las graves y al Consejo de Ministros las de infracciones muy graves. Los órganos de las Administraciones autonómicas competentes para imponer las sanciones se determinarán por la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Facultades de modificación por el Gobierno.

Los importes, cuotas y porcentajes a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley podrán ser modificados por el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas concernidas y las asociaciones afectadas por la materia.

En las Comunidades Autónomas con más de una lengua oficial española el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas concernidas, podrá además adaptar las modalidades de cumplimiento a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Consejo Superior de la Cinematografía.

Se crea el Consejo Superior de la Cinematografía, de carácter consultivo, cuyos objetivos, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Los productores de las películas españolas de largometraje estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año 2001 podrán percibir las ayudas para la amortización acordadas por el Gobierno en aplicación de las medidas de fomento contenidas en el artículo 4 de esta Ley, con los límites y condiciones previstos en los correspondientes Reales Decretos que sean de aplicación y del crédito presupuestario disponible. No obstante, las películas que se estrenen con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 sólo darán derecho a las ayudas previstas en dichos Reales Decretos, si su estreno fuese anterior a la entrada en vigor de una nueva norma con rango de Ley en la que se establezca un nuevo sistema de ayudas a la cinematografía.

A partir del 1 de enero de 2001 el Gobierno podrá limitar los porcentajes de ayuda establecidos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el Real Decreto-ley 19/1993, de 10 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Cinematografía, y cuantas disposiciones se opongan a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Tabla de vigencias.

1. Se declaran vigentes, en cuanto no se opongan a esta Ley, los artículos 4 y 8 de la Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica, y la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje.

2. Se declaran expresamente vigentes hasta tanto se dicte por el Gobierno un Reglamento General de desarrollo de esta Ley y, en cuanto no se opongan a lo aquí previsto, las siguientes disposiciones:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Vigencia de las licencias de doblaje.

Lo previsto en el artículo 7, apartados 2, 3 y 5, tendrá una vigencia de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Preceptos de carácter básico.

Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, así como las disposiciones adicionales, la disposición derogatoria y las disposiciones finales de la presente Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 y 149.2 de la Constitución.

El artículo 5 y el apartado 1, d) del artículo 9 de la presente Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 y 149.1.27 y 149.2 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley y para refundir y armonizar la normativa reglamentaria vigente en las materias afectadas.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 8 de junio de 1994.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Disposición TRANSITORIA ÚNICA:
Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Vigente hasta el 11 de julio de 2001, fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual. (BOE. núm. 164, de 10 de julio de 2001).


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