Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. (Vigente hasta el 25 de julio de 2001) | |
1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
2. La planificación se realizara mediante los planes hidrológicos de cuenca y el plan hidrológico nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico se determinará reglamentariamente.
3. Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearan por si solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.
4. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.
5. El Gobierno aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
6. Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 16, serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 38.1 y 40, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.
1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los Planes Hidrológicos de cuenca se realizaran por el Organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
2. El procedimiento para elaboración y revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la que necesariamente se preverá la participación de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas de los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.
Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
El inventario de los recursos hidráulicas.
Los usos y demandas existentes y previsibles.
Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural.
Las características básicas de calidad de aguas y de la ordenación de los vertidos de aguas residuales.
Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicas y terrenos disponibles.
Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso en entorno afectados.
Los Planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser realizados por la Administración.
Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.
Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicas.
1. En los Planes Hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones y obras previstas.
2. Podrán ser declarados de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los Planes Hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones especificas para su protección.
3. Las previsiones de los Planes Hidrológicos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio.
1. El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los Planes Hidrológicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geológico y Minero de España, o por cualquier otro Organismo de las Administraciones Públicas.
2. La aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el Plan.
1. El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso:
Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca.
La solución para las posibles alternativas que aquellos ofrezcan.
La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicas entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca.
Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
2. Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.
3. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los Planes Hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél.
1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y serán de competencia de la Administración General del Estado, en el ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:
Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.
Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes de dominio público hidráulico.
Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma.
Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
2. El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general por ley.
3. No obstante, lo señalado en el apartado anterior, podrán ser declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real Decreto:
Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o coste económico tengan una relación estratégica en la gestión integral de la cuenca hidrográfica.
Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales, distintos de los hidrológicos pero que guarden relación con ellos, siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique
4. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere la letra c), apartado 1 del artículo 43 de la presente Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico Nacional.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com