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Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. (Vigente hasta el 5 de febrero de 2004)


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La disposición transitoria cuarta de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades obligó al Gobierno a remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre Instituciones de Inversión Colectiva. Esta obligación, impuesta en una norma fiscal, tiene su fundamentación en consideraciones tanto de orden puramente fiscal como de orden estrictamente financiero.

En efecto, desde el punto de vista fiscal, la nueva regulación de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de las Sociedades ha modificado el tradicional régimen fiscal de que gozaban las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, planteando la necesidad de su adaptación a los principios que inspiran la reforma fiscal.

De otro lado desde el punto de vista financiero es de destacar que la legislación española hoy vigente en esta materia no responde a las exigencias de un sistema financiero moderno. Las normas relativas a los Fondos de Inversión Mobiliaria y Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo no permiten una determinación suficientemente libre de las Instituciones, estando su actuación coartada por una rígida regulación en aspectos accesorios de su funcionamiento por lo que se tienen Instituciones homogéneas y no diversas como sería de desear. Asimismo, las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable, previstas en el Decreto-Ley 7/1964 de 30 de abril no han sido objeto de desarrollo porque los principios contenidos en su artículo 6 no convienen a un normal desenvolvimiento de su actividad y peculiaridades.

La reforma del sistema financiero ha perseguido y pretende una actuación libre de las Instituciones en el mercado, compatible con la seguridad de los inversores, a la vez que fomenta y facilita las relaciones de complementariedad entre los diversos mercados y activos financieros. Por ello, la actividad de las Instituciones de Inversión Colectiva no se limita a los valores mobiliarios tradicionales; sino que se amplía a toda la gama de activos financieros que se negocian en mercados habituales, oficiales o reconocidos, estableciendo las normas adecuadas para que las Instituciones puedan especializarse o adoptar objetivos y pautas de actuación compatibles con sus apreciaciones en orden a rentabilidad y riesgo.

Al mismo tiempo, al ampliarse las Instituciones con las Sociedades de capital variable, se abarca toda la gama de posibilidades de liquidez y gestión por parte de los inversores. Gestión propia, a través de los órganos propios en las Sociedades. Gestión de terceros, basada en la confianza en los fondos. Liquidez a precio fijo, con cargo al propio patrimonio, en los fondos; liquidez a precio variable, según el mercado en las Sociedades de capital variable, y en ambos casos sin que el patrimonio esté afecto directamente a la liquidez.

De otro lado, el principio de seguridad de los inversores exige el establecimiento de una normativa básica que haga posible la regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva no tipificadas en una fórmula concreta; de ahí que se prevea su sometimiento a las normas generales relativas a las Instituciones reguladas en la Ley.

No puede por último ignorarse la existencia de un importante cuerpo jurídico elaborado en las legislaciones propias de los países europeos y cristalizada, después en el derecho de la Comunidad Económica Europea. Tal derecho comunitario constituye un elemento de reflexión para el desarrollo de las propias normas en materia de regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva.



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