Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. (Vigente hasta el 24 de mayo de 2006) | |
Las enseñanzas artísticas tendrán como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.
1. Las enseñanzas de música y danza comprenderán tres grados:
Grado elemental, que tendrá cuatro años de duración.
Grado medio, que se estructurará en tres ciclos de dos cursos académicos de duración cada uno.
Grado superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración se determinará en función de las características de estas enseñanzas.
2. Los alumnos podrán, con carácter excepcional, y previa orientación del profesorado, matricularse en más de un curso académico cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje.
4. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse en escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de música o de danza, que en ningún caso podrán conducir a la obtención de títulos con validez académica y profesional y cuya organización y estructura serán diferentes a las establecidas en dichos apartados. Estas escuelas se regularán reglamentariamente por las administraciones educativas.
1. Para el grado elemental de las enseñanzas de música y danza podrán establecerse por parte de las administraciones educativas criterios de ingreso que tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la edad idónea para estas enseñanzas.
2. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de música y danza será preciso superar una prueba específica de acceso. Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
3. Se accederá al grado superior de las enseñanzas de música y danza si se reúnen los siguientes requisitos:
Estar en posesión del título de bachiller.
Haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo del grado medio.
Haber superado la prueba específica de acceso que establezca el Gobierno, en la cual deberá demostrar el aspirante los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado medio como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
1. Las administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas de música o danza y las de régimen general. A este fin se adoptarán las oportunas medidas de coordinación respecto a la organización y ordenación académica de ambos tipos de estudios, que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.
2.
Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de las enseñanzas de Música y Danza obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato y la correspondiente prueba general de Bachillerato.
1. Al término del grado elemental se expedirá el correspondiente certificado.
2. La superación del tercer ciclo del grado medio de música o danza dará derecho al título profesional de la enseñanza correspondiente.
3. Quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de dichas enseñanzas tendrán derecho al título superior en la especialidad correspondiente, que será equivalente a todos los efectos al título de licenciado universitario.
4. Las administraciones educativas fomentarán convenios con las Universidades a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.
1.
Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas.
2. Podrán también establecerse enseñanzas de formación profesional específica relacionadas con el arte dramático.
3. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
1. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:
Estar en posesión del título de bachiller.
Haber superado la prueba específica que al efecto establezca el Gobierno y que valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre las habilidades específicas necesarias para cursarlas con aprovechamiento.
1. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático tendrán derecho al título superior de arte dramático, equivalente a todos los efectos al título de licenciado universitario.
2. Las administraciones educativas fomentarán convenios con las Universidades a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.
Las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño comprenderán estudios relacionados con las artes aplicadas, los oficios artísticos, el diseño en sus diversas modalidades y la conservación y restauración de bienes culturales.
1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación específica, según lo dispuesto al efecto en el Capítulo cuarto del Título primero de la presente Ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.
2. Los alumnos que superen los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.
3. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a la modalidad de Artes del Bachillerato.
4. El título de Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de Artes Plásticas y Diseño correspondientes.
1. Para acceder a los ciclos de grado medio propios de las enseñanzas de artes plásticas y diseño, será necesario, además de estar en posesión del título de graduado en educación secundaria, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de las pruebas que se establezcan.
2. Podrán acceder a los ciclos de grado superior propios de estas enseñanzas quienes estén en posesión del título de bachiller y superen las pruebas que se establezcan. En dichas pruebas deberán acreditarse las aptitudes necesarias para cursar el correspondiente ciclo con aprovechamiento. Estarán exentos de estas pruebas quienes hayan cursado en el bachillerato determinadas materias concordantes con los estudios profesionales a los que se quiere ingresar.
3.
No obstante lo previsto en los apartados anteriores, será posible acceder a los grados medios y superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios de la etapa educativa anterior como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Para acceder por esta vía a los ciclos formativos de grado superior se requerirá tener veinte años de edad o estar en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño y tener dieciocho años de edad, en ambos casos cumplidos en el año natural de realización de la prueba.
4. Los ciclos formativos a que se refiere este artículo incluirán fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres, así como la elaboración de los proyectos que se determinen.
1. Los estudios correspondientes a la especialidad de conservación y restauración de bienes culturales tendrán la consideración de estudios superiores. Los alumnos que superen dichos estudios obtendrán el título de conservación y restauración de bienes culturales, que será equivalente, a todos los efectos, al título de diplomado universitario.
2. Tendrán la consideración de estudios superiores las enseñanzas de diseño que oportunamente se implanten. Al termino de dichos estudios se otorgará el título de diseño en la especialidad correspondiente, que será equivalente, a todos los efectos, al título de diplomado universitario.
3. Asimismo se podrán establecer estudios superiores para aquellas enseñanzas profesionales de artes plásticas cuyo alcance, contenido y características así lo aconsejen.
4. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en posesión del título de bachiller y superar una prueba de acceso que establecerá el Gobierno, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
5. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
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