Base de Datos de Legislación

Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. (Vigente hasta el 6 de noviembre de 2004)


TÍTULO III.
DE LOS SINIESTROS OCURRIDOS EN UN ESTADO DISTINTO AL DE RESIDENCIA DEL PERJUDICADO, EN RELACIÓN CON EL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO. Añadido por Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 20. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:

Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.

2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 de la presente Ley no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.

3. Lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.

CAPÍTULO II.
REPRESENTANTE ENCARGADO DE LA TRAMITACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN EL PAÍS DE RESIDENCIA DEL PERJUDICADO DE LOS SINIESTROS OCURRIDOS EN UN ESTADO DISTINTO AL DE RESIDENCIA DE ESTE ÚLTIMO.

Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el apartado 1 del artículo 20 de la presente Ley.

2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.

3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.

1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por ésta en su país de residencia.

La entidad aseguradora o su representante darán contestación a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.

2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.h y 40.5.b de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la Ley aplicable a los accidentes de circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España.

1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación de siniestros por ésta designado.

2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

CAPÍTULO III.
ORGANISMO DE INFORMACIÓN.

Artículo 24. Designación y funciones del Organismo de información.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, a fin de suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos asumirá las siguientes funciones:

  1. Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España, con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria; así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras.

    Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.

  2. Coordinar la recogida de la información y su difusión.

  3. Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.

2. A los efectos de la información prevista en el párrafo a del apartado 1 anterior se estará a lo dispuesto por el artículo 2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 24 de la presente Ley, a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

2. El Consocio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y dirección del propietario, conductor habitual, o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, estableciéndose, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones, y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo; así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

CAPÍTULO IV.
ORGANISMO DE INDEMNIZACIÓN.

Artículo 26. Designación.

En los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 20, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27.

Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.

1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos: si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación; o si la entidad aseguradora no hubiere designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.

No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.

2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la misma le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España de, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.

3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente, de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.

4. La intervención de Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones y será subsidiaria de la misma.

Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.

Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.

Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), en su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:

CAPÍTULO V.
COLABORACIÓN Y ACUERDOS ENTRE ORGANISMOS. LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN COMPETENTE.

Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo a fin de facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la presente Ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, organismos de información u otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere el presente Título, les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, siendo competentes los Jueces y Tribunales de dicho Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Mora del asegurador.

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:

  1. No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocen del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

  2. Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

  3. Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.

DISPOSICIÓN FINAL. Habilitación reglamentaria. Redacción según Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que se dicte para su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Anexo.
Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.

  1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.

  2. Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo.

  3. A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.

  4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.

  5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales.

  6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.

  7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado.

    Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.

  8. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.

  9. La indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos.

  10. Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones.

  11. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.

Segundo. Explicación del sistema.

  1. Indemnizaciones por muerte (tablas I y II).

  2. Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).

    La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en pesetas en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.

  3. Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).

    Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla Texto en cursiva declarado inconstitucional y nulo. .

TABLA I
lndemnizaciones básicas por muerte (Incluidos daños morales).
Redacción según Resolución de 22 de febrero de 1999, de la Dirección General de Seguros.

Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. Véase para el año 2000, para el año 2001, para el año 2002, para el año 2003 y para el año 2004.



Perjudicados/beneficiarios (1)
de la indemnización
(Por grupos excluyentes)
Edad de la víctima
Hasta 65 añosDe 66 a 80 añosMás de 80 años
PesetasEurosPesetasEurosPesetasEuros
GRUPO I
Víctima con cónyuge (2)
      
Al cónyuge12.808.52476.980,7796329.606.39357.735,5847246.404.26238.490,389816
A cada hijo menor5.336.88532.075,3248475.336.88532.075,3248475.336.88532.075,324847
A cada hijo mayor:      
Si es menor de veinticinco años2.134.75412.830,1299382.134.75412.830,129938800.5334.811,300229
Si es mayor de veinticinco años1.067.3776.415,0649691.067.3776.415,064969533.6883.207,529479
A cada padre con o sin convivencia con la víctima1.067.3776.415,0649691.067.3776.415,064969--
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima5.336.88532.075,3248475.336.88532.075,324847--
GRUPO II
Víctima sin cónyuge (3) y con hilos menores
      
Sólo un hijo19.212.785115.471,16343919.212.785115.471,16343918.212.785115.471,163439
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente14.943.27789.810,90356114.943.27789.810,90356114.943.27789.810,903561
Por cada hijo menor más (4)5.336.88532.075,3248475.336.88532.075,3248475.336.88532.075,324847
A cada hijo mayor que concurra con menores2.134.75412.830,1299382.134.75412.830,129938800.5334.811,300229
A cada padre con o sin convivencia con la víctima1.067.3776.415,0649691.067.3776.415,064969--
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima5.336.88532.075,3248475.336.88532.075,324847--
GRUPO III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
      
III.1 Hasta veinticinco años:      
A un solo hijo13.875.90083.395,83859213.875.90083.395,8385928.005.32748.112,984265
A un solo hijo, de víctima separada legalmente10.673.77064.150,64969410.673.77064.150,6496946.404.26238.490,389816
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)3.202.13119.245,1949083.202.13119.245,1949081.601.0659.622,594449
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años1.067.3776.415,0649691.0673776.416,064969533.6883.207,529479
A cada padre con o sin convivencia con la víctima1.067.3776.415,0649691.067.3776.415,064969--
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima5.336.88532.075,3248475.336.88532.075,324847--
III.2 Más de veinticinco años:      
A un solo hijo6.404.26238.490,3898166.404.26238.490,3898164.269.50825.660,259877
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)1.067.3776.415,0649691.067.3776.415,064969533.6883.207,529479
A cada padre con o sin convivencia con la víctima1.067.3776.415,0649691.067.3776.415,064969--
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima5.336.88532.075,3248475.336.88532.075,324847--
GRUPO IV
Víctima sin cónyuge (3)ni hijos y con ascendientes
      
Padres (5):      
Convivencia con la víctima11.741.14770.565,7146638.539.01651.320,519755--
Sin convivencia con la víctima8.539.01651.320,5197556.404.26238.490,389816--
Abuelo sin padres (6):      
A cada uno3.202.13119.245,194908----
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores2.134.75412.830,129938----
GRUPO V
Víctima con hermanos solamente
      
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:      
A un solo hermano8.539.01651.320,5197556.404.26238.490,3898164.269.50825.660,259877
Por cada otro hermano menor de veinticinco años(7)2.134.75412.830,1299382.134.75412.830,1299381.067.3776.415,064969
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años1.067.3771.067.3776.415,0649691.067.3776.415,0649691.067.3776.415,064969
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:      
A un solo hermano5.336.88532.075,3248473.202.13119.245,1949082.134.75412.830,129938
Por cada otro hermano (7)1.067.3776.415,0649691.067.3776.415,0649691.067.3776.415.064969

(1) Con carácter general:

  1. Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.

  2. Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario, se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante. si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 % de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 % entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte.
Redacción según Resolución de 22 de febrero de 1999, de la Dirección General de Seguros.

Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. Véase para el año 2000, para el año 2001, para el año 2002, para el año 2003 y para el año 2004.



DescripciónAumento
(En porcentaje o en pesetas)
Aumento
(En porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos   
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:   
Hasta 3.202.131 pesetas o 19.245,194908 euros (1)Hasta el 10%Hasta el 10%-
De 3.202.132 a 6.404.262 pesetas
(De 19.245,200918 a 38.490,389816 euros).
Del 11% al 25%Del 11% al 25%-
De 6.404.263 hasta 10.673.770 pesetas
(De 38.490,395826 a 64.150,649694 euros).
Del 26% al 50%Del 26% al 50%-
Más de 10.673.770 pesetas
(Más de 64.150,649694 euros).
Del 51% al 75%Del 51% al 75%-
Circunstancias familiares especiales:   
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:   
Si es cónyuge o hijo menorDel 75% al 100% (2)Del 75% al 100% (2)-
Si es hijo mayor con menos de veinticinco añosDel 50 al 75% (2)Del 50 al 75% (2)-
Cualquier otro perjudicado/beneficiarioDel 25 al 50% (2)Del 25 al 50% (2)-
Víctima hijo único:   
Si es menorDel 30 al 50%Del 30 al 50%-
Si es mayor, con menos de veinticinco añosDel 20 al 40%Del 20 al 40%-
Si es mayor, con más de veinticinco añosDel 10 al 25%Del 10 al 25%-
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:   
Con hijos menoresDel 75 al 100% (3)Del 75 al 100% (3)-
Sin hijos menores:   
Con hijos menores de veinticinco añosDel 25 al 75% (3)Del 25 al 75% (3)-
Sin hijos menores de veinticinco añosDel 10 al 25% (3)Del 10 al 25% (3)-
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente:   
Si el concebido fuera el primer hijo:   
Hasta el tercer mes de embarazo1.601.0659.622,594449-
A partir del tercer mes4.269.50825.660,259877-
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:   
Hasta el tercer mes1.067.3776.415,064969-
A partir del tercer mes2.134.75412.830,129938-
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo--Hasta el 75%

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Redacción según Resolución de 22 de febrero de 1999, de la Dirección General de Seguros.

Valores del punto (en pesetas y euros)

Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. Véase para el año 2000, para el año 2001, para el año 2002, para el año 2003 y para el año 2004.



PuntosEdades
Menos de 20 añosDe 21 a 40 añosDe 41 a 55 añosDe 56 a 65 añosMás de 65 años
PesetasEurosPesetasEurosPesetasEurosPesetasEurosPesetasEuros
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10-14
15-19
20-24
25-29
30-34
35-39
40-44
45-49
50-54
55-59
60-64
65-69
70-74
75-79
80-84
85-89
90-99
100
94.908
97.839
100.467
102.798
104.828
106.562
108.852
110.915
112.757
114.376
134.422
152.833
171.209
188.409
204.467
219.411
233.269
246.072
263.110
279.811
296.186
312.240
327.977
343.408
358.534
373.367
387.906
570,408568
588,024232
603,818830
617,828423
630,028968
640,450518
654,213695
666,612575
677,683218
687,413604
807,892490
918,544829
1.028,986813
1.132,360895
1.228,871419
1.318,686668
1.401,974925
1.478,922505
1.581,322947
1.681,697979
1.780,113711
1.876,600194
1.971,181469
2.063,923647
2.154,832738
2.243,980863
2.331,362013
87.866
90.376
92.622
94.599
96.311
97.757
99.723
101.490
103.056
104.422
123.040
140.139
157.191
173.157
188.064
201.939
214.808
226.699
242.485
257.961
273.135
288.011
302.595
316.893
330.913
344.657
358.129
528,085295
543,170699
556,669431
568,551440
578,840767
587,531402
599,347300
609,967184
619,379034
627,588859
739,485293
842,252352
944,736937
1.040,694529
1.130,287403
1.213,677833
1.291,022081
1.362,488430
1.457,364201
1.550,376834
1.641,574411
1.730,980971
1.818,632577
1.904,565287
1.988,827184
2.071,430288
2.152,398639
80.822
82.913
84.771
86.398
87.791
88.950
90.592
92.058
93.351
94.469
111.654
127.444
143.175
157.906
171.660
184.467
196.346
207.324
221.859
236.114
250.085
263.784
277.215
290.381
303.290
315.944
328.352
485,750003
498,317166
509,483971
519,262437
527,634536
534,600266
544,468885
553,279723
561,050809
567,770124
671,054055
765,953866
860,499080
949,034173
1.031,697378
1.108,668998
1.180,063226
1.246,042335
1.333,399444
1.419,073720
1.503,041121
1.585,373769
1.666,095705
1.745,224958
1.822,809611
1.898,861683
1.973,435264
74.404
76.463
78.301
79.917
81.315
82.487
84.101
85.550
86.831
87.948
103.548
117.879
132.174
145.558
158.052
169.682
180.467
190.432
203.671
216.649
229.376
241.850
254.080
266.073
277.827
289.354
300.653
447,177046
459,551885
470,598487
480,310843
488,712992
495,756854
505,457189
514,165855
521,864820
528,578125
622,336013
708,467058
794,381738
874,821198
949,911651
1.019,809358
1.084,628514
1.144,519370
1.224,087363
1.302,086714
1.378,577524
1.453,547774
1.527,051554
1.599,130936
1.669,773899
1.739,052564
1.806,960922
66.595
67.649
68.717
69.293
69.882
70.318
71.157
71.881
72.488
72.890
81.440
89.167
97.060
104.424
111.275
117.627
123.490
128.878
136.534
144.040
151.401
158.615
165.689
172.623
179.424
186.089
192.625
400,244010
406,578678
412,997487
416,459317
419,999278
422,619691
427,662183
432,013510
435,661654
438,618633
489,464257
535,904463
583,342348
627,600879
668,776219
706,952508
742,189847
744,572379
820,585866
865,697835
909,938336
953,295349
955,810945
1.037,485124
1.078,359958
1.118,417414
1.157,699566

TABLA IV.
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.
Redacción según Resolución de 22 de febrero de 1999, de la Dirección General de Seguros.

Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. Véase para el año 2000, para el año 2001, para el año 2002, para el año 2003 y para el año 2004.



DescripciónAumento
(En porcentaje o en pesetas)
Aumento
(En porcentaje o en euros)
Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos   
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:   
Hasta 3.202.131 pesetas (1)
(Hasta 19.245,194908 euros).
Hasta el 10%Hasta el 10%-
De 3.202.132 hasta 6.404.262 pesetas
(De 19.245,200918 hasta 38.490.389816 euros).
Del 11 al 25%Del 11 al 25%-
De 6.404.263 hasta 10.673.770 pesetas
(De 38.490,395826 hasta 64.150,649694 euros).
Del 26 al 50%Del 26 al 50%-
Más de 10.673.770 pesetas
(Más de 64.150,649694 euros).
Del 51 al 75%Del 51 al 75%-
Daños morales complementariosHasta 10.673.770  
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicableHasta 10.673.770Hasta 64.150,649694-
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima   
Permanente parcial:   
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la mismaHasta 2.134.754Hasta 12.830,129938-
Permanente total:   
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitadoDe 2.134.755 a 10.673.770De 12.830,135948 a 64.150,649694-
Permanente absoluta:   
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad.De 10.673.771 a 21.347.539De 64.150,655704 a 128.301,293378-
Grandes inválidos   
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa. etc.).   
Necesidad de ayuda de otra persona:   
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicosHasta 42.695.078Hasta 256.602,586756-
Adecuación de la vivienda:   
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidadesHasta 10.673.770Hasta 64.150,649694-
Perjuicios morales de familiares:   
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstanciasHasta 16.010.654Hasta 96.225,968531-
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)   
Si el concebido fuera el primer hijo:   
Hasta el tercer mes de embarazo1.601.0659.622,594449-
A partir del tercer mes4.269.50825.660,259877-
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:   
Hasta el tercer mes de embarazo1.067.3776.415,064969-
A partir del tercer mes2.134.75412.830,129938-
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexoSegún circunstanciasSegún circunstanciasSegún circunstancias
Adecuación del vehículo propio   
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente. en función de sus necesidadesHasta 3.202.131Hasta 19.245,194908-

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V.
Indemnizaciones por incapacidad temporal.
Redacción según Resolución de 22 de febrero de 1999, de la Dirección General de Seguros.

(Compatibles con otras indemnizaciones)

Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. Véase para el año 2000, para el año 2001, para el año 2002, para el año 2003 y para el año 2004.



  1. Indemnización básica (incluidos daños morales).

  2. Día de bajaIndemnización diaria
    Pesetas
    Indemnización diaria
    Euros
    Durante la estancia hospitalaria8.00048,080968
    Sin estancia hospitalaria:  
    lmpeditivo (1)6.50039,065786
    No impeditivo3.50021,035423

    (1) Se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

  3. Factores de corrección. Declarado inconstitucional y nulo.

  4. DescripciónPorcentajes aumentoPorcentajes disminución
    Perjuicios económicos:  
    Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:  
    Hasta 3.202.131 pesetas
    (Hasta 19.245,194908 euros)
    Hasta el 10%-
    De 3.202.132 hasta 6.404.262 pesetas
    (De 19.245,200918 a 38.490,389816 euros)
    Del 11 al 25%-
    De 6.404.263 hasta 10.673.770 pesetas
    (De 38.490,395826 hasta 64.150,649694 euros)
    Del 26 al 50%-
    Más de 10.673.770 pesetas
    (Más de 64.150,649694 euros)
    Del 51 al 75%-
    Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo.-Hasta el 75%

TABLA VI
Clasificaciones y valoración de secuelas.
Redacción según Ley 34/2003, de 4 de noviembre.

ÍNDICE.

Reglas de carácter general:

  1. La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o profesión.

  2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.

  3. Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional.

Descripción de las secuelasPuntuación
CAPÍTULO 1: CABEZA 
Cráneo y encéfalo 
Pérdida de sustancia ósea: 
  Que no requiere craneoplastia1-5
  Que requiere craneoplastia5-15
Síndromes neurológicos de origen central: 
  Síndromes no motores: 
    Afasia: 
      Motora (Broca)25-35
      Sensitiva (Wernicke)35-45
      Mixta50-60
    Amnesia: 
      De fijación o anterógrada (incluida en deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas). 
      De evocación o retrógrada (incluida en el síndrome postconmocional). 
    Epilepsia: 
      Parciales o focales: 
        Simples sin antecedentes, en tratamiento y con evidencia electroencefalográfica.1-10
        Complejas10-20
      Generalizadas: 
        Ausencias sin antecedentes y controlada médicamente5
        Tónico-clónicas: 
          Bien controlada médicamente15
          No controlada médicamente: 
            Con dificultad en las actividades de la vida diaria55-70
            Impidiendo las actividades de la vida diaria80-90
      Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, acreditado mediante pruebas específicas (Outcome Glasgow Scale): 
        Leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria)10-20
        Moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana; existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria)20-50
        Grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias; requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro)50-75
        Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no es capaz de cuidar de sí mismo)75-90
    Fístulas osteodurales1-10
    Síndromes extrapiramidales (valorar según alteraciones funcionales). 
    Derivación ventrículo-peritoneal, ventrículo-vascular (por hidrocefalia postraumática) según alteración funcional15-25
    Estado vegetativo persistente100
    Síndrome cerebeloso unilateral50-55
    Síndrome cerebeloso bilateral75-95
  Síndromes motores: 
    Disartria10-20
    Ataxia10-35
    Apraxia10-35
    Hemiplejía (según dominancia)80-85
    Hemiparexia (según dominancia): 
      Leve15-20
      Moderada20-40
      Grave40-60
    Otros déficit motores de extremidades de origen central: asimilar y valorar conforme a los supuestos indicados en las mismas lesiones de origen medular (los valores mayores se otorgarán según dominancia y existencia de espasticidad). 
Síndromes psiquiátricos: 
  Trastornos de la personalidad: 
    Síndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido)5-15
    Trastorno orgánico de la personalidad: 
      Leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias)10-20
      Moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria)20-50
      Grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias, requiere supervisión continua y restricción al hogaroauncentro)50-75
      Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona: no es capaz de cuidar de sí mismo)75-90
    Trastorno del humor: 
      Trastorno depresivo reactivo5-10
    Trastornos neuróticos: 
      Por estrés postraumático1-3
      Otros trastornos neuróticos1-5
    Agravaciones: 
      Agravación o desestabilización de demencia no traumática (incluye demencia senil)5-25
      Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales1-10
Cara  
Sistema osteoarticular  
Alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable (consolidación viciosa, pseudoartrosis del maxilar inferior y/o superior, pérdida de sustancias, etc.). 
Con contacto dental: 
  Unilateral5-15
  Bilateral1-5
Sin contacto dental15-30
Deterioro estructural de maxilar superior y/o inferior (sin posibilidad de reparación). Valorar según repercusión funcional sobre la masticación40-75
Pérdida de sustancia (paladar duro y blando): 
  Sin comunicación con cavidad nasal20-25
  Con comunicación con cavidad nasal (inoperable)25-35
Limitación de la apertura de la articulación témporo-mandibular (de 0 a 45 mm)según su repercusión1-30
Luxación recidivante de la articulación témporo-mandibular: 
  Luxación entre los 20-45 mm de apertura5-10
  Luxación entre los 0-20 mm de apertura10-25
Subluxación recidivante de la articulación témporo-mandibular1-5
Material de osteosíntesis1-8
Boca  
Dientes (pérdida completa traumática): 
  De un incisivo1
  De un canino1
  De un premolar1
  De un molar1
Lengua: 
  Trastornos cicatriciales (cicatrices retráctiles de la lengua que originan alteraciones funcionales (tras reparación quirúrgica1-5
  Amputación: 
    Parcial: 
      Menos del 50 %5-20
      Más del 50 %20-45
    Total45
  Alteración parcial del gusto5-12
Nariz 
Pérdida de la nariz: 
  Parcial5-25
  Total25
Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa2-5
Sinusitis crónica postraumática5-12
Sistema olfatorio y gustativo  
Disosmia2
Hisposmia3-6
Anosmia7
Anosmia con alteraciones gustativas7-10
Sistema ocular  
Globo ocular: 
  Ablación de un globo ocular30
  Ablación de ambos globos oculares90
Esclerocórnea: 
  Leucoma (valorar según pérdida de campo visual) 
Iris: 
  Alteraciones postraumáticas de iris (valorar la pérdida de la agudeza visual y añadir de 1-5 puntos en caso de trastorno de la acomodación)1-5
Cristalino: 
  Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza visual). 
  Afaquia unilateral tras fracaso quirúrgico; valorar según trastorno de la agudeza visual (ver tablas 
    A y B adjuntas y combinar valores obtenidos) y añadir 5 puntos. 
  Colocación de lente intraocular5
Anejos oculares: 
  Músculos: parálisis de uno o varios músculos (ver pares craneales). 
  Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas1-10
  Maloclusión palpebral. 
    Unilateral1-6
    Bilateral6-15
  Ptosis palpebral: 
    Unilateral (añadir pérdida del campo visual)2-8
    Bilateral (añadir pérdida del campo visual)8-16
  Alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal (por exceso o por defecto). 
    Unilateral1-6
    Bilateral6-12
  Manifestaciones hiperestésicas o hispoestésicas1-5
Campo visual: 
  Visión periférica: 
    Hemianopsias: 
      Homonómicas35-45
      Heterónimas 
        Nasal40-50
        Temporal30-40
    Cuadrantanopsias: 
      Nasal inferior10-20
      Nasal superior3-8
      Temporal inferior3-8
      Temporal superior2-7
    Escotomas yuxtacentrales5-20
  Visión central: 
    Escotoma central15-20
Función óculo-motriz: 
  Diplopía: 
    En posiciones altas de la mirada -menos de 10º de desviación-1-10
    En el campo lateral -menos de 10º de desviación-5-15
    En la parte inferior del campo visual -menos de 10º de desviación-10-20
    En todas las direcciones, obligando a ocluir un ojo -desviación de más de 10º- 20-25
Agudeza visual: 
  Déficit de la agudeza visual (consultar tablas A y B adjuntas y combinar sus valores). 
  Pérdida de visión de un ojo25
    Nota: si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit visual, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente. 
Ceguera85
Sistema auditivo  
Deformación importante del pabellón auditivo o pérdida: 
  Unilateral1-4
  Bilateral4-8
Acúfenos1-3
Vértigos (objetivados con los test correspondientes): 
  Esporádicos1-3
  Persistentes15-30
Déficit de la agudeza auditiva (ver tabla C)1-70
    Nota: si el oído afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit de la audición, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente. 

 

Descripción de las secuelasPuntuación
CAPÍTULO 2: TRONCO 
Columna vertebral y pelvis  
Artrosis postraumática sin antecedentes1-8
Agravación artrosis previa al traumatismo1-5
Osteítis vertebral postraumática sin afectación medular30-40
Material de osteosíntesis en columna vertebral5-15
Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: 
  Menos de 50 % de la altura de la vértebra1-10
  Más del 50 % de la altura de la vértebra10-15
Cuadro clínico derivado de hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácita o lumbar)1-15
Alteraciones de la estática vertebral posfractura (valor según arco de curvatura y grados)1-20
Algias postraumáticas: 
  Sin compromiso radicular1-5
  Con compromiso radicular5-10
Columna cervical: 
  Limitación de la movilidad de la columna cervical5-15
  Síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas)1-8
Columna tóraco-lumbar: 
  Limitación de la movilidad de la columna tóraco-lumbar2-25
Sacro y pelvis: 
  Disyunción púbica y sacroilíaca (según afectación sobre estática vertebral y función locomotriz)5-12
  Estrechez pélvica con imposibilidad de parto por vía natural5-10
Cuello (órganos) 
Faringe: 
  Estenosis con obstáculo a la deglución12-25
Esófago: 
  Divertículos esofágicos postraumáticos15-20
  Trastornos de la función motora15-20
  Hernia de hiato esofágica (según trastorno funcional)2-20
  Fístula esófago-traqueal inoperable10-35
  Fístula externa10-25
Laringe: 
  Estenosis: 
    Estenosis cicatriciales que determinen disfonía5-12
    Estenosis cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo sin posibilidad de prótesis15-30
  Parálisis: 
    Parálisis de una cuerda vocal (disfonía)5-15
    Parálisis de dos cuerdas vocales (afonía)25-30
Tráquea: 
  Traqueotomizado con necesidad permanente de cánula35-45
  Estenosis traqueal (valorar insuficiencia respiratoria). 
Tórax 
Sistema óseo: 
Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes1-6
Parénquima pulmonar: 
  Secuelas postraumáticas pleurales según repercusión funcional10-15
Resección: 
  R. Parcial de un pulmón (añadir valoración de insuficiencia respiratoria)5
  R. Total o parcial de un pulmón (neumonectomía) (añadir valoración de insuficiencia respiratoria)12
Parálisis del nervio frénico (se valorará la insuficiencia respiratoria). 
Función respiratoria: 
  Insuficiencia respiratoria restrictiva (cuantificar según espirometría): 
    Restricción tipo I (100-80 %)1-10
    Restricción tipo II (80-60 %)10-30
    Restricción tipo III (60-50 %)30-60
    Restricción tipo IV (R 50 %)60-90
Mamas: 
  Mastectomía: 
    Unilateral5-15
    Bilateral15-25
Abdomen y pelvis (órganos y vísceras) 
Estómago: 
  Gastrectomía: 
    Parcial5-15
    Subtotal15-30
    Total45
Intestino delgado: 
  Fístulas: 
    Sin trastorno nutritivo3-15
    Con trastorno nutritivo15-30
  Yeyuno-llectomía parcial o total (según repercusión funcional)5-60
Intestino grueso: 
  Colectomía: 
    Parcial: 
      Sin trastorno funcional5
      Con trastorno funcional5-30
    Total60
Sigma, recto y ano: 
  Incontinencia con o sin prolapso20-50
  Colostomía40-50
Hígado: 
  Alteraciones hepáticas: 
    Leve (sin trastornos de la coagulación ni citolisis, pero con colestasis)1-15
    Moderada (ligera alteración de la coagulación y/o signos mínimos de citolisis)15-30
    Grave (alteración severa de la coagulación, citolisis y colestasis)30-60
  Lobectomía hepática sin alteración funcional10
  Extirpación vesícula biliar5-10
  Fístulas biliares15-30
Páncreas: 
  Alteraciones postraumáticas1-15
Bazo: 
  Esplenectomía: 
    Sin repercusión hemato-inmunológica5
    Con repercusión hemato-inmunológica10-15
  Hernias y adherencias (inoperables): 
    Inguinal, crural, epigástrica10-20
  Adherencias peritoneales8-15
  Eventraciones10-20
Riñón: 
  Nefrectomía: 
    Nefrectomía unilateral parcial-total (valorar insuficiencia renal si procede)20-25
    Nefrectomía bilateral70
  Insuficiencia renal (valorar según aclaramiento de creatinina y alteraciones subsiguientes): 
    Grado I: 120-90 ml/min5-10
    Grado II: 90-60 ml/min10-20
    Grado III: 60-30 ml/min20-40
    Grado IV: R de 30ml/min40-70
Vejiga: 
  Retención crónica de orina: Sondajes obligados10-20
  Incontinencia urinaria: 
    De esfuerzo2-15
    Permanente30-40
Uretra: 
  Estrechez sin infección ni insuficiencia renal2-8
  Uretritis crónica2-8
Aparato genital masculino: 
  D