Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. (Vigente hasta el 27 de octubre de 2005) | |
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma categoría, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.
2. No podrá acordarse la especialización prevista en el apartado anterior respecto de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, sin efectuar previamente la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
El acuerdo de especialización podrá adoptarse a iniciativa de las Juntas de Jueces, de las Salas de Gobierno y del propio Consejo General del Poder Judicial. La que proceda de las Juntas de Jueces se elevará por conducto de la Sala de Gobierno correspondiente y con su informe, al Consejo General del Poder Judicial.
La propuesta que se eleve al Consejo General del Poder Judicial deberá ser suficientemente motivada e incorporará los antecedentes necesarios, así como un informe sobre la situación y funcionamiento de los órganos judiciales afectados y deberá contener un análisis de la incidencia que el acuerdo de especialización pueda tener sobre otros Tribunales o Juzgados.
1. La propuesta será presentada a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, la cual podrá recabar todos aquellos informes que estime convenientes. Necesariamente deberá recabar el informe de la Sala de Gobierno si no constare, el del Servicio de Inspección y el del Gabinete Técnico.
2. En la petición de los informes, que deberán ser emitidos en el plazo máximo de veinte días, contados a partir de la recepción del escrito, se concretarán el extremo o extremos acerca de los cuales se solicita informe.
Una vez obtenidos los informes referidos, la Comisión permanente elevará la propuesta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, órgano competente para resolver sobre la especialización.
1. El acuerdo del Pleno por el que se establezca la especialización se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
2. Cuando el acuerdo de especialización se refiera a un órgano judicial en funcionamiento, producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquél en que se publique. El órgano judicial especializado conservará, hasta su conclusión, el conocimiento de los asuntos que tuviere ya repartidos en el momento de la especialización.
3. En el caso de que la especialización se refiera a un órgano judicial pendiente de entrar en funcionamiento, el acuerdo producirá sus efectos desde el momento en que el órgano de que se trate inicie su actividad efectiva.
Aquellos asuntos de la misma naturaleza que los que sean objeto del acuerdo de especialización y estuviesen turnados a otros Juzgados de la misma sede se continuarán por éstos hasta su conclusión sin verse afectados por el acuerdo de especialización.
1. La especialización acordada subsistirá hasta que el Consejo General del Poder Judicial decida su finalización.
2. El cese de la especialización se sujetará a los mismos trámites y requisitos previstos para su constitución.
3. Revocado el acuerdo de especialización, el Juzgado afectado conservará, sin embargo, el conocimiento de los asuntos que le hubiesen sido turnados con anterioridad, hasta su conclusión.
1. La adscripción de una o varias secciones de las que integren una determinada Audiencia Provincial al orden jurisdiccional civil o al penal en régimen de exclusividad se sujetará a lo previsto en el Capítulo anterior para la especialización de los Juzgados. En todo caso, el acuerdo de especialización no afectará a los asuntos que estuvieran ya repartidos a cada Sección, que permanecerán sometidos a su conocimiento hasta su conclusión.
2. El mismo trámite se seguirá para especializar Secciones de las Audiencias Provinciales o de las Salas de los Tribunales en el conocimiento de determinadas categorías de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate.
3. El acuerdo de especialización se adoptará por el Consejo General del Poder Judicial previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente y con audiencia de los Magistrados del órgano afectado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las Salas de Gobierno ejercerán las atribuciones que les reconoce el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden a la aprobación de las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala y de las Audiencias Provinciales que de ellas dependan.
1. Cuando en una misma circunscripción hubiese dos o más Juzgados pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a las normas de reparto aprobadas de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
2. Las normas de reparto tendrán por objeto la distribución con arreglo a criterios numéricos y cuantitativos de los asuntos entre los diversos Juzgados de cada circunscripción y orden jurisdiccional. A tal efecto, los órganos competentes podrán servirse de cualesquiera medios puestos a su disposición que garanticen la aleatoriedad de la distribución.
1. La aprobación o modificación de las normas de reparto se ajustará a los siguientes trámites:
Convocatoria de la Junta de Jueces sectorial con inclusión del tema en el orden del día correspondiente.
Elevación de la propuesta de aprobación o modificación a la Sala de Gobierno respectiva por parte de la Junta de Jueces.
Aprobación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, pudiéndose solicitar previamente informe del Ministerio Fiscal.
Publicación de las normas de reparto aprobadas conforme a lo establecido en el artículo 159.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el 12.6 del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
2. Las Salas de Gobierno podrán recabar de las correspondientes Juntas de Jueces la elaboración de nuevas normas de reparto o la modificación de las vigentes cuando ello fuere necesario para la mejor administración de justicia.
Si en el plazo de un mes a partir de dicho requerimiento, la Junta de Jueces omitiera la propuesta solicitada, la Sala de Gobierno aprobará las normas que estime pertinentes.
3. En todo caso, la modificación de las normas de reparto no podrá afectar a los asuntos que estén ya turnados.
1. El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por el Secretario del Decanato, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Si no existiere Secretario propio del Decanato, la asistencia al reparto corresponderá al Secretario del Juzgado del que sea titular Juez Decano, o al que propongan, por períodos mensuales y con arreglo a un sistema de turno, los Secretarios de los Juzgados de cada orden jurisdiccional.
1. Las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de cada Sala serán aprobadas por la Sala de Gobierno correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento, las normas de reparto de asuntos entre Secciones de una Audiencia Provincial con idéntica especialización serán aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
3. En ambos casos la oportuna propuesta corresponderá al Presidente de la Sala o Audiencia.
4. Las normas de reparto a que se refieren los apartados anteriores se ajustarán a los principios establecidos en el artículo 24.2 de este Reglamento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152.2.1 y 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con carácter excepcional podrá liberarse total o parcialmente a un determinado Juzgado del reparto de asuntos por tiempo limitado cuando la buena Administración de Justicia lo haga necesario.
La medida de liberación de reparto a que se refiere el artículo anterior se adoptará por la Sala de Gobierno con carácter excepcional y de forma motivada, bien a propuesta de la correspondiente Junta de Jueces, bien por propia iniciativa. Será siempre precisa la aquiescencia del Juez afectado.
La liberación total o parcial de reparto de asuntos a un Juzgado determinado se adoptará por el período que la Sala de Gobierno estime pertinente pero sin exceder del máximo de seis meses. Vencido este plazo, la renovación de la medida se sujetará a las mismas exigencias y requisitos previstos en los apartados anteriores.
La liberación total o parcial de asuntos a una Sección determinada se ajustará a lo establecido en el presente Capítulo. La iniciativa a tal efecto corresponderá al Presidente de la Sección, oídos los Magistrados integrantes de la misma.
Las medidas mencionadas en los artículos anteriores serán objeto de la publicidad prevista en el artículo 25.1.d) del presente Reglamento y en el 12.6 del Reglamento 4/1995, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el reparto de ponencias turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes.
2. Los Magistrados suplentes, ya actúen para completar Sala, ya lo hagan en régimen de adscripción como medida de refuerzo, participarán en el turno de ponencias en régimen de igualdad con los restantes Magistrados componentes de la misma.
3. El Consejo General del Poder Judicial, atendiendo al volumen de trabajo de cada Sala o Audiencia, a su singularidad competencial y al número de Magistrados que la integren, podrá, a propuesta de su Presidente, oídos los Magistrados integrantes de la Sala o Audiencia y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, liberar a aquél parcialmente de su participación en el turno de ponencias. Iguales requisitos se seguirán para modificar ulteriormente el régimen de reparto así acordado.
4. La Sala de Gobierno podrá, a propuesta del Presidente de Sala o de la Audiencia, mediante resolución motivada, liberar total o parcialmente y por tiempo limitado a un determinado Magistrado de su participación en el turno ordinario de ponencias en aquellos casos en que, por circunstancias excepcionales, la buena Administración de Justicia lo haga necesario.
El reparto y asignación de ponencias, así como en general el funcionamiento de la Sala o Audiencia, se regulará por las normas que, previa propuesta del Presidente respectivo, sean aprobadas por la Sala de Gobierno y comunicadas al Consejo General del Poder Judicial.
En todo caso, el Presidente de la Sala o Sección, podrá establecer unas normas de reparto interno y de funcionamiento en general que deberán ser aprobadas por las respectivas Salas de Gobierno.
Las normas de reparto y asignación de ponencias y las de funcionamiento interno a que se refieren los artículos anteriores, se difundirán en los términos previstos en los artículos 159.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.6 del Reglamento 4/1995, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
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