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Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. (Vigente hasta el 27 de octubre de 2005)


TÍTULO IV.
DE LA COOPERACIÓN JURISDICCIONAL.

CAPÍTULO I.
LA COOPERACIÓN ENTRE JUECES Y TRIBUNALES ESPAÑOLES.

Artículo 60.

De conformidad con lo que dispone el artículo 273 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales españoles, cualesquiera que sean su naturaleza o el orden jurisdiccional a que pertenezcan, cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Artículo 61.

Las peticiones de cooperación jurisdiccional se recabarán en los casos previstos y con sujeción a las formalidades establecidas en las leyes procesales y en el presente Reglamento.

Artículo 62.

1. Deberá recabarse la cooperación jurisdiccional cuando haya de practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o cuando ésta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal (artículo 274.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales podrán practicar diligencias de instrucción o prueba en lugar no comprendido en territorio de su jurisdicción cuando así lo autorice expresamente la Ley.

Artículo 63.

1. Podrá, además, solicitarse la cooperación jurisdiccional para la práctica de actuaciones que hayan de llevarse a efecto dentro de la circunscripción del órgano que las hubiere dispuesto, pero en localidad distinta de su sede, siempre que hubiere causa que lo justifique.

2. El Juzgado o Tribunal que solicite la cooperación jurisdiccional para la práctica de tal clase de diligencias, habrá de motivar suficientemente su decisión, valorando las circunstancias de complejidad, dificultad o repercusión concurrentes en la actuación a practicar, así como la aptitud y posibilidades del órgano solicitante y de aquel cuyo auxilio se pida.

Artículo 64.

1. Salvo cuando así lo autorice expresamente la Ley, o cuando la actuación a realizar fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal, no se acudirá al auxilio judicial para la práctica de diligencias que deban llevarse a efecto en la misma población en que tenga su sede el órgano que las hubiere ordenado.

2. La expresada limitación habrá de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la actuación pendiente al servicio común que para la práctica de tales menesteres exista en la localidad de que se trate. En todo caso, la superior dirección de las actuaciones corresponderá al órgano ordenante de la diligencia, que igualmente habrá de resolver las incidencias que se susciten en su cumplimiento.

Artículo 65.

Los Juzgados y Tribunales demandarán el auxilio judicial para la práctica de diligencias o actuaciones procesales concretas y determinadas, pero sin que el contenido de la petición de auxilio pueda suponer en ningún caso la atribución al órgano requerido de funciones procesales que excedan del ámbito propio de la cooperación judicial.

Artículo 66.

La existencia en determinadas poblaciones de servicios comunes para la práctica de concretas diligencias, no liberará a los órganos judiciales exhortados de la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la petición de auxilio judicial, sin perjuicio de que puedan servirse de la actuación de aquellos servicios para la realización de las actuaciones solicitadas. En tales casos, la petición de auxilio se entenderá siempre referida al órgano jurisdiccional al que por reparto haya correspondido, el cual habrá de asumir la responsabilidad de su debido cumplimiento y resolver cuantas incidencias se susciten en la tramitación del despacho.

Artículo 67.

1. La cooperación jurisdiccional habrá de recabarse y prestarse por los órganos correspondientes al mismo grado y orden jurisdiccional que el solicitante de auxilio, a no ser que en la localidad donde haya de tener lugar la diligencia solicitada no existan órganos de tal categoría o que la actuación a practicar corresponda a la competencia específica de otro Juzgado o Tribunal.

2. En aquellas poblaciones en que exista una pluralidad de órganos judiciales de diferente categoría, las normas de reparto contendrán las prevenciones oportunas a fin de que las peticiones de auxilio judicial correspondan siempre a órganos no sólo del mismo orden jurisdiccional que el solicitante de auxilio, sino, precisamente, a los que, dentro de aquél, participen de idéntica especialización.

3. En todo caso, habrá de evitarse que sobre los Juzgados de Paz recaiga por vía del auxilio jurisdiccional la práctica de actuaciones procesales que desborden las posibilidades de su organización y medios.

Artículo 68.

1. Vencido el plazo previsto en el propio despacho de auxilio judicial para su cumplimiento sin que el mismo se haya verificado, o transcurrido, en su caso, un tiempo prudencial habida cuenta de la naturaleza y complejidad de las diligencias en él solicitadas, el Juzgado o Tribunal exhortante habrá de recordar, bajo su responsabilidad, y sin esperar apremio de parte, la necesidad de su adecuada atención. Si, pese a ello, persistiera el incumplimiento, lo podrá en conocimiento inmediato del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia al que corresponda el órgano exhortado, quien adoptará las prevenciones oportunas para que el despacho se atienda sin demora, promoviendo, en su caso, la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda.

2. Igualmente, los expresados Presidentes resolverán en vía gubernativa cuantas cuestiones se les sometan relativas al alcance del deber de auxilio judicial o a la adecuación a las exigencias legales y reglamentarias de las peticiones dirigidas a órganos de su ámbito y sobre cuyo cumplimiento exista controversia o incertidumbre.

Artículo 69.

1. Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias y el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial prestarán especial atención al cumplimiento de los despachos de auxilio judicial. A tal fin, comprobarán, tanto con ocasión de las visitas que realicen a Juzgados y Tribunales como de la supervisión que efectúen sobre los alardes a que se refiere el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la cifra de peticiones de auxilio jurisdiccional pendientes en cada órgano no supere los límites de lo razonable, adoptando las prevenciones oportunas para corregir los excesos que detecten.

2. Del mismo modo, las autoridades expresadas en el apartado anterior cuidarán de corregir los abusos e irregularidades que adviertan en la expedición de despachos de auxilio judicial que no se ajuste a las prevenciones de la Ley y del presente Reglamento, promoviendo, cuando así proceda, el ejercicio de las potestades disciplinarias.

3. Igualmente, los cuestionarios o boletines de estadística judicial reflejarán el número y clase de despachos de auxilio judicial recibidos y pendientes en todas las categorías de órganos jurisdiccionales.

CAPÍTULO II.
LA COOPERACIÓN JURISDICCIONAL INTERNACIONAL.

SECCIÓN I. DE LA PRÁCTICA DE ACTUACIONES JUDICIALES EN EL EXTRANJERO.

Artículo 70.

La práctica de actuaciones judiciales que hayan de llevarse a cabo en el extranjero por los Juzgados y Tribunales españoles se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las leyes procesales, en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, así como en el presente Reglamento.

Artículo 71.

El Consejo General del Poder Judicial prestará su asistencia a los Juzgados y Tribunales españoles que lo soliciten, para la correcta remisión y el eficaz cumplimiento de las peticiones de cooperación jurisdiccional que hayan de dirigirse a los órganos judiciales de otros Estados.

Artículo 72.

El Juzgado o Tribunal que hubiere cursado un despacho de auxilio judicial a otro Estado y no vea satisfecha esta petición en un plazo razonable, lo hará saber así al Consejo General del Poder Judicial, con el fin de que se interese de las autoridades extranjeras competentes la práctica de las actuaciones demandadas.

Artículo 73.

1. Para la práctica de aquellas actuaciones que impliquen el desplazamiento al extranjero de Jueces, Magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia, se precisará la autorización de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

2. La solicitud para desplazarse al extranjero se dirigirá a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y contendrá los siguientes extremos:

  1. Certificación de la resolución judicial que acuerde la práctica de la diligencia.

  2. Estado y localidad o localidades donde hayan de realizarse las actuaciones procesales acordadas.

  3. Organo judicial o autoridad del expresado país a quien corresponda llevar a cabo la diligencia de que se trate.

  4. Tratado o Convenio -si lo hubiere- en virtud del que se solicita la petición de cooperación internacional.

  5. Funcionario o funcionarios que acompañarán al Juez o Magistrado.

3. La solicitud de desplazamiento a país extranjero para la práctica de actuaciones procesales deberá venir acompañada de un informe en el que, con observancia de las limitaciones derivadas de la reserva propia de las actuaciones judiciales, se expongan las razones que justifiquen el desplazamiento personal de los funcionarios judiciales españoles, así como la composición del equipo que haya de desplazarse. Del mismo modo, si constare, se hará referencia a la existencia de normas vigentes en el Estado requerido que impidan la presencia y actuación en su territorio de autoridades judiciales de otro Estado.

4. La Comisión Permanente podrá recabar informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según el órgano jurisdiccional en el que el solicitante del desplazamiento preste sus servicios.

5. Finalmente, a la vista de la documentación anteriormente reseñada, la Comisión permanente resolverá sobre la petición de desplazamiento en los términos que proceda.

SECCIÓN II. EL CUMPLIMIENTO EN ESPAÑA DE LAS SOLICITUDES DE AUXILIO JUDICIAL PROCEDENTES DE PAÍSES EXTRANJEROS.

Artículo 74.

Los Jueces y Tribunales españoles darán cumplimiento a las solicitudes de auxilio judicial provenientes de otros Estados en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las leyes procesales y en el presente Reglamento, así como en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte.

Artículo 75.

Los órganos judiciales reflejarán en la estadística trimestral del Consejo General del Poder Judicial las solicitudes de auxilio judicial procedentes de países extranjeros.

Artículo 76.

El Consejo General del Poder Judicial, a través de su Servicio de Inspección, y los Presidentes de los Tribunales y Audiencias velarán por el exacto y puntual cumplimiento de los despachos de auxilio judicial dirigidos a los Juzgados y Tribunales españoles.

SECCIÓN III. DE LA RED JUDICIAL ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. Añadido por Acuerdo Reglamentario 5/2003, de 28 de mayo.

Artículo 76 bis 1. Añadido por Acuerdo Reglamentario 5/2003, de 28 de mayo.

1. La Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE; en lo sucesivo, la Red) estará compuesta por Magistrados titulares de los distintos órdenes jurisdiccionales, cuyo número y distribución territorial se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 76 bis 2 del presente Reglamento.

2. Es cometido de la Red prestar la asistencia necesaria a los órganos judiciales para la correcta remisión y eficaz cumplimiento de las solicitudes de cooperación jurisdiccional, así como el apoyo que precisen los puntos de contacto de la Red Judicial Europea y de otras instituciones de análoga naturaleza.

3. A efectos operativos la Red estará integrada por dos divisiones:

Artículo 76 bis 2. Añadido por Acuerdo Reglamentario 5/2003, de 28 de mayo.

1. Los miembros de la Red serán seleccionados por un período de cinco años por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, mediante un procedimiento selectivo fundado en los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, entre Magistrados que hubieren prestado tres años de servicios en la categoría y lleven, al menos, cinco años perteneciendo a la Carrera Judicial.

El proceso selectivo atenderá especialmente al dominio de lenguas extranjeras, así como a los conocimientos, experiencia e intervención directa de los solicitantes en el ámbito de la cooperación judicial internacional.

2. Formarán parte de la división penal de la Red, en todo caso, dos Magistrados con destino en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o bien en Juzgados Centrales del orden penal.

3. Además, a cada Tribunal Superior de Justicia le corresponderán, al menos, dos miembros en la Red, uno de los cuales asumirá las funciones en el ámbito civil y el otro en el ámbito penal.

El número de miembros de la Red atribuido a cada Tribunal Superior de Justicia, que será determinado por el Consejo General del Poder Judicial, será el adecuado a las necesidades de aquéllos, garantizándose, en particular en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, la cobertura de todas sus provincias.

4. La designación como miembro de la Red no comportará la relevación de las funciones jurisdiccionales atribuidas en el destino servido.

5. La coordinación de la Red corresponderá a los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial competentes por razón de la materia.

Los órganos técnicos del Consejo serán responsables del adecuado funcionamiento de la Red, así como de su coordinación con la Unidad EUROJUST, con la Red del Ministerio Fiscal de Cooperación Judicial Internacional y con cuantas instituciones, organizaciones o estructuras, nacionales o internacionales, tengan atribuidas funciones en materia de auxilio judicial internacional.

Artículo 76 bis 3. Añadido por Acuerdo Reglamentario 5/2003, de 28 de mayo.

1. La condición de miembro de la Red se perderá por expiración del mandato, salvo que se le confirme en dicha condición por sucesivos períodos de cinco años, por renuncia, por pérdida de la condición de Magistrado en situación de servicio activo o por acuerdo, debidamente motivado, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

Asimismo, cuando un miembro de la Red obtenga destino en el territorio de otro Tribunal Superior de Justicia o cambie de orden jurisdiccional, perderá aquella condición, salvo que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acuerde lo contrario, atendidas las circunstancias concurrentes.

2. No perderán su condición de miembros de la Red aquellos Magistrados que, aunque pasen a la situación de servicios especiales prevista en los artículos 351.a y 352.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, continúen desempeñando en el marco de su nueva actividad funciones directamente relacionadas con las propias de la Red.

Artículo 76 bis 4. Añadido por Acuerdo Reglamentario 5/2003, de 28 de mayo.

1. Los miembros de la Red prestarán apoyo a los puntos de contacto integrados en las Redes Judiciales Europeas e Iberoamericanas, y actuarán como intermediarios activos para facilitar la cooperación judicial internacional.

La intermediación activa comprende las funciones de informar, asesorar, coordinar, en su caso, y llevar a cabo aquellas otras gestiones tendentes a la agilización de la asistencia judicial en materia internacional, con pleno respeto a la potestad jurisdiccional de los órganos judiciales afectados.

La mencionada intermediación se prestará a solicitud de cualquier órgano judicial español, de una autoridad central española, del Ministerio Fiscal o de una autoridad extranjera con competencia para solicitar el auxilio.

2. Asimismo, les corresponden a los miembros de la Red las siguientes funciones:

  1. Promover y participar en las actividades de formación en materia de cooperación jurídica internacional, especialmente en aquellas que tengan lugar en el territorio en el que desarrollen sus funciones.

  2. Elaborar estudios, confeccionar documentos y proponer otros instrumentos destinados a favorecer la cooperación judicial internacional.

  3. Registrar cada una de sus actuaciones en el ejercicio de su función de intermediación en el soporte automatizado que determine el Consejo General del Poder Judicial.

  4. Redactar una memoria anual sobre sus actividades como miembro de la Red, que será elevada al Consejo General del Poder Judicial.

3. Los miembros de la Red mantendrán actualizados y a disposición del Consejo General del Poder Judicial sus datos de identificación personal y sus direcciones de correo postal y electrónico. El Consejo podrá incluirlos en sus bases de datos a fin de crear o, en su caso, participar en las oportunas redes de comunicación que faciliten la operatividad de la Red.

Artículo 76 bis 5. Añadido por Acuerdo Reglamentario 5/2003, de 28 de mayo.

1. Cada miembro de la Red desempeñará la función de intermediación activa en el ámbito territorial determinado por el Consejo General del Poder Judicial, atendiendo a criterios de proximidad geográfica y de especialización en la materia.

2. Las incidencias que se susciten serán atendidas por los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial competentes por razón de la materia.



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