Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. (Vigente hasta el 27 de octubre de 2005) | |
Artículo 94. Definición de los Servicios Comunes.
Los Servicios Comunes son aquellas oficinas que para la gestión de los órganos judiciales o atención al ciudadano, prestan servicios a varios Juzgados y Tribunales o a las secciones de un mismo Tribunal.
Artículo 95. Clases de Servicios Comunes.
De conformidad con el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán establecerse Servicios Comunes para la recepción de escritos y documentos dirigidos a órganos jurisdiccionales, la práctica de actos procesales de comunicación, las actuaciones consecuentes a la ejecución de sentencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la práctica de embargos y lanzamientos, la transcipción de sentencias y aquellas otras actuaciones que sean precisas o convenientes para la gestión de los órganos judiciales o la atención al ciudadano.
Artículo 96. Dependencia funcional de los Servicios Comunes.
Los Servicios Comunes dependerán funcionalmente, según los casos de los Jueces Decanos y de los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, quienes podrán delegar el ejercicio de la referida competencia en cualquier otro Juez o Magistrado que desempeñe sus funciones en sus respectivos ámbitos gubernativos.
Cuando los Servicios Comunes atendieran órganos jurisdiccionales de distinto orden jerárquico, dependerán funcionalmente de la Autoridad que presida el superior, quien podrá delegar el ejercicio de la competencia en cualquiera de las inferiores.
Si los Servicios Comunes atendieran órganos jurisdiccionales con el mismo orden jerárquico pero con diferente competencia territorial, dependerán funcionalmente de la Autoridad que presida la superior común, quien podrá delegar el ejercicio de la competencia en cualquiera de las inferiores.
Asimismo podrá delegarse el ejercicio de la competencia sobre los Servicios que tuvieran por exclusivo objeto la atención de varios órganos jurisdiccionales especializados en cualquiera de los Jueces o Magistrados que desempeñen sus cometidos jurisdiccionales en algunos de los referidos órganos.
Artículo 97. Propuesta de creación de Servicios Comunes.
Podrán proponer la creación de Servicios Comunes las salas de gobierno de las Audiencias y los Tribunales, sus Presidentes, las Juntas de Jueces, los Jueces Decanos, las Administraciones Públicas con competencia en materia de Justicia y cualquiera de los órganos del propio Consejo General del Poder Judicial.
La propuesta de creación deberá ser suficientemente motivada e incorporará los antecedentes necesarios, así como un informe sobre la conveniencia del establecimiento del Servicio para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia y la incidencia que el mismo pueda tener en el funcionamiento de los órganos judiciales afectados por su implantación.
Artículo 98. Tramitación de la propuesta.
La propuesta para la creación de Servicios Comunes se dirigirá al Consejo General del Poder Judicial y será estudiada en su seno por el órgano competente, quien podrá recabar todos aquellos informes que estime convenientes y, en todo caso, los del Servicio de inspección, la sala de gobierno, si no hubiera instado la creación, los colegios profesionales afectados por el Servicio y la Administración Pública con competencia para su constitución.
Emitidos los informes referidos, si la propuesta fuera conveniente para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia será elevada al Pleno, que la aprobará, en su caso, trasladándola a la Administración competente a los efectos de la constitución del Servicio, si fuera procedente.
Artículo 99. Homogeneización y coordinación de los Servicios Comunes.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial podrá dictar las instrucciones que considere necesarias para garantizar la correcta coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y Tribunales y los Servicios comunes, y la homogeneidad en las actuaciones de los Servicios de la misma clase que se encuentren en funcionamiento en todo o parte del territorio nacional.
Las referidas instrucciones en ningún caso podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones Públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Artículo 100. Comisiones mixtas.
Para garantizar la adecuada gestión y funcionamiento de los Servicios Comunes, y de conformidad con los acuerdos de constitución y protocolos de actuación de los referidos Servicios, podrán constituirse Comisiones de seguimiento integradas por miembros de las Administraciones Públicas y representantes de los órganos de gobierno del Poder Judicial.
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