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Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.


TÍTULO V.
DE LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO.

Artículo 39. Definición de las cooperativas de crédito a efectos tributarios.

1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de crédito, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia en esta materia en sus respectivos Estatutos de Autonomía, según el ámbito territorial de actuación de la cooperativa con sus socios, siempre que tengan su domicilio en territorio nacional y hayan sido inscritas en los registros del Banco de España, mercantil y en el correspondiente de cooperativas.

2. Redacción según Ley 44/2002, de 22 de noviembre. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esa denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de esta Ley, con excepción de las contempladas en sus apartados 6, 9, 10 y 13 que, a efectos de su aplicación a las cooperativas de crédito, quedan sustituidas por las siguientes:

  1. Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.

  2. La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25 %, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

    El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 % de los recursos propios de la cooperativa.

    El Ministro de Economía podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.

  3. La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 % de los recursos totales de la cooperativa.

    No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.

  4. La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma del Estatuto.

Artículo 40. Beneficios fiscales reconocidos.

A las cooperativas de crédito a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes beneficios fiscales:

  1. En el Impuesto sobre Sociedades, la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos se gravará al tipo del 26 %. La base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos, que deberán ser contabilizados separadamente, se gravará al tipo general del impuesto. A estos efectos tendrán la consideración de resultados cooperativos, además de los señalados en la Sección II del Capítulo IV del Título II de esta Ley, los procedentes de las operaciones señaladas en el segundo párrafo de la letra b, apartado 2, del artículo 39.

  2. Los contemplados en el artículo 33 que les sean aplicables por su naturaleza y actividades, con excepción de los regulados en los apartados 2 y 3 de dicho precepto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. A las sociedades agrarias de transformación inscritas en el Registro general de tales entidades del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, les será de aplicación, salvo lo previsto en los apartados siguientes, el régimen tributario general y, en consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

2. A los efectos de este Impuesto, las operaciones realizadas por las sociedades agrarias de transformación con sus socios se computarán por su valor de mercado.

Se entenderá por valor de mercado el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sería concertado entre partes independientes por dichas operaciones.

No obstante, cuando se trate de sociedades agrarias de transformación que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario se aplicará este último.

3. Las sociedades agrarias de transformación constituidas para el cumplimiento de los fines recogidos en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, e inscritas en el Registro general de sociedades agrarias de transformación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:

  1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención total para los actos de constitución y ampliación de capital.

  2. En el Impuesto sobre Actividades Económicas disfrutarán de una bonificación del 95 % de la cuota y recargos correspondientes a las actividades que realicen.
    A efectos de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá según lo establecido en el apartado 4 del artículo 33 de la presente Ley.

  3. En el Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, disfrutarán de exención las operaciones sujetas que realicen las sociedades agrarias de transformación con sus socios, en Canarias, Ceuta y Melilla.
    Se exceptúan de esta exención las ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles.

  4. El disfrute de estos beneficios, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la presente disposición, quedará condicionado a que no se produzca una alteración sustancial de los caracteres propios de las sociedades agrarias de transformación, a que se mantengan los requisitos necesarios para su inscripción en el citado Registro y a que no se vulneren las normas que las regulan.

    En materia de aplicación y comprobación de los beneficios fiscales antes mencionados se aplicará a las sociedades agrarias de transformación lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los tipos tributarios, límites cuantitativos y porcentajes establecidos en la presente Ley, así como las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. Las cooperativas de trabajo asociado fiscalmente protegidas que integren, al menos, un 50 % de socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la cooperativa, dichos socios se hallaban en situación de desempleo, gozaran de una bonificación del 90 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades durante los cinco primeros años de actividad social, en tanto se mantenga el referido porcentaje de socios.

2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá adecuar o suprimir esta bonificación en función de la evolución del mercado de trabajo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Los preceptos que se señalan de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, quedan redactados en la forma que a continuación se indica:

  1. Artículo sexto. Capital social.

    1. El Gobierno, previo informe del Banco de España, establecerá la cuantía mínima del capital social de las cooperativas de crédito en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito. Asimismo determinará la medida en que dicho capital haya de estar desembolsado.

    2. Las cooperativas de crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el estatuto, sin previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo al nivel que corresponda. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo cuarto, número 2, ultimo párrafo y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social.

  2. Artículo séptimo, número 4, párrafo primero.

    Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en la condiciones que se señalen reglamentariamente, pero solo cuando no se produzca una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia.

  3. Artículo octavo, número 3.

    Los beneficios del ejercicio se destinarán a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores, que no hubiesen podido ser absorbidas con cargo a los recursos propios. El saldo acreedor de la cuenta de resultados constituirá el excedente neto del ejercicio económico y, una vez deducidos los impuestos exigibles y los intereses al capital desembolsado, limitados de acuerdo con la legislación cooperativa, el excedente disponible se destinará:

    1. a dotar el fondo de reserva obligatorio, al menos, con un 20 %;

    2. el 10 %, como mínimo, a la dotación del fondo de educación y promoción, y

    3. el resto estará a disposición de la Asamblea general, que podrá distribuirlo de la forma siguiente:

      • retorno a los socios, basado en los criterios estatutarios al respecto,

      • dotación a fondos de reserva voluntarios o análogos, que sólo serán disponibles previa autorización de la autoridad supervisora, y,

      • en su caso, participación de los trabajadores.

    Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento del coeficiente de solvencia y de la normativa aplicable a los tres primeros años de existencia de una cooperativa de crédito.

  4. Disposición transitoria primera.

    Las cooperativas de crédito deberán adaptar sus estatutos a lo establecido en esta Ley antes del 30 de junio de 1992, sin perjuicio de cumplir las normas imperativas de la misma y de que reglamentariamente puedan establecerse otras fechas para alcanzar los recursos propios exigibles según la normativa prudencial, que considerará especialmente el supuesto de cooperativas de crédito de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de 100.000 habitantes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

No se considerarán incrementos patrimoniales los obtenidos como consecuencia de la atribución patrimonial de bienes y derechos de las Cámaras Agrarias que hayan tenido lugar a partir del 1 de enero de 1994.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas. Añadida por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Las actuaciones que realicen las Organizaciones de Productores, las Asociaciones de Organizaciones de Productores u operadores y sus uniones, en cumplimiento de los programas operativos y planes de acción en cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de las organizaciones comunes de mercado de los sectores de frutas y hortalizas y de materias grasas no se considerarán, en ningún caso, prestaciones de servicios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Quedarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, durante un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las operaciones de transformación en cooperativas efectuadas por las sociedades agrarias de transformación, las sociedades anónimas laborales y las sociedades civiles y mercantiles, en las que los trabajadores de las mismas sean titulares, al menos, del 50 % del capital social y ningún socio ostente más del 25 % de dicho capital, efectuadas con los requisitos y condiciones previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.

De la misma exención gozarán las operaciones de transformación en sociedades cooperativas que, en igual plazo y conforme a su legislación específica, realicen las sociedades mercantiles cuyo capital sea propiedad exclusiva de una o varias cooperativas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Hasta la entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas, la bonificación a que se refiere la letra a) del artículo 33.4 de la presente Ley recaerá sobre la cuota y recargos de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Las cooperativas que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, superen los porcentajes establecidos en el artículo 13, apartado 9, párrafo primero de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses para poner dicha circunstancia en conocimiento del Ministerio de Economía y Hacienda, razonando los motivos que hacen necesario el mantenimiento de dicha participación.

Transcurridos dos meses desde la presentación de la comunicación sin que se haya notificado a la cooperativa una resolución expresa denegatoria, se entenderá concedida la autorización a que se refiere el párrafo tercero del apartado 9 del artículo 13.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Las bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades de ejercicios anteriores pendientes de compensación a la entrada en vigor de la presente Ley, se compensarán, previa su transformación en la cuota negativa que resulte de aplicar el tipo de gravamen del ejercicio de procedencia, en la forma prevista en el artículo 24 de la misma Ley y con el límite temporal establecido en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

El requisito de inscripción de las cooperativas de crédito en el Registro mercantil previsto en el artículo 39.1, no será exigible mientras no transcurra el plazo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de crédito.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

En tanto subsistan las circunstancias a que se refiere la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, se estará a lo dispuesto en dicha norma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos para los ejercicios que se inicien a partir de la expresada fecha.

En la forma dispuesta en el párrafo anterior quedaran derogadas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y, en su caso, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, (actualmente de Trabajo y Asuntos Sociales) dictará las normas necesarias para adaptar las disposiciones de la presente Ley a las nuevas clases de cooperativas que se creen en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas o en las respectivas Leyes autonómicas.

3. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las normas necesarias para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado de los grupos de sociedades, contenidas en el Título I del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, y en el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, a las especialidades de las sociedades cooperativas que en virtud de sus reglas estatutarias mantengan relaciones de vinculación en el ejercicio de sus actividades empresariales.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 19 de diciembre de 1990.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Subrayada su vigencia por la disposición derogatoria única de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Artículo 24 (apdo. 1):
Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 39 (apdo. 2):
Redacción según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición adicional sexta:
Añadida por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 4 (apdo. 3):
Redacción según Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículos 9 (apdo. 2.a, 2º párrafo) y 13 (apdo. 10):
Redacción según Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
Artículo 32:
Derogado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



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