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Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.


TÍTULO II.
INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL. Derogado por Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

(Contenía artículos del 40 al 70.)

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cargas duraderas. Derogada por Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Fundaciones del Patrimonio Nacional. Derogada por Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Fundaciones de entidades religiosas. Derogada por Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). Derogada por Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Derogada por Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Régimen tributario de las aportaciones efectuadas a otras entidades. Derogado por Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Legalización de libros y presentación de cuentas. Derogada por Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Adaptación del Plan General de Contabilidad. Derogada por Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Modificación de los artículos 5 y 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Derogada por Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Modificación del artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Derogada por Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas. Derogada por Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Régimen aplicable a las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico y al Comité Olímpico Español. Derogada por Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación del artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones. Derogada por Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Canje o conversión de títulos, pagarés e inscripciones de la Deuda perpetua. Derogada por Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Federaciones y asociaciones de entidades. Derogado por Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Fundaciones extranjeras. Derogada por Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Asociaciones deportivas que pueden ser declaradas de utilidad pública. Derogada por Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Fundaciones laborales. Derogada por Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Fundaciones preexistentes.

1. Las fundaciones preexistentes de competencia estatal, constituidas a fe y conciencia, estarán sujetas a los preceptos de la ley salvo aquéllos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la Fundación.

2. Respecto de dichas fundaciones, el artículo 31.2 sólo será de aplicación transcurridos dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, quedando sin efecto desde esa fecha las disposiciones estatutarias que se le opongan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de Estatutos de Fundaciones y asociaciones de utilidad pública.

1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la misma y presentarlos en el Registro de Fundaciones.

Excepcionalmente, el Protectorado, a solicitud razonada del Patronato, y cuando consten acreditadas circunstancias que objetivamente lo justifiquen, podrá prorrogar hasta un máximo de dos años más dicho plazo.

En igual plazo, y respecto de las fundaciones preexistentes que no hubieran de adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley, el Patronato dará traslado de aquéllos y de la escritura de constitución al órgano de Protectorado respectivo quien a su vez los remitirá al Registro de Fundaciones a efectos de inscripción.

2. Para las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha adaptación sólo procederá en los términos de la disposición final primera.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1, las fundaciones reguladas en los apartados anteriores, en tanto no cumplan las obligaciones previstas, no podrán gozar de los beneficios fiscales contemplados en la legislación vigente ni obtener subvenciones y ayudas estatales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.3 de esta Ley.

4. Las asociaciones declaradas de utilidad pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptar sus Estatutos a los requisitos contenidos en la disposición adicional decimotercera y en las normas que se dicten para su cumplimiento, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de las mismas. En caso contrario, la declaración de utilidad pública quedará sin efecto desde la terminación del indicado plazo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Proporción de gastos de administración.

En tanto no se determine reglamentariamente la proporción a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, los gastos de administración no podrán sobrepasar el 10 %, salvo que, de acuerdo con la legislación anteriormente vigente, el Protectorado ya hubiera autorizado una proporción superior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Registro de Fundaciones.

A los efectos previstos en la presente Ley y en tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones a que se refiere el artículo 36, subsistirán los Registros de fundaciones actualmente existentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Acreditación en materia de participación mayoritaria en sociedades mercantiles.

1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley las fundaciones ya constituidas y las asociaciones ya declaradas de utilidad pública que ostenten participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles deberán acreditarlo de acuerdo con lo que se establece en el artículo 42.1.c de esta Ley.

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior y en tanto la entidad no haya procedido a acreditarlo, no podrá disfrutar del régimen fiscal regulado en el Título II de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de normas.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Aplicación de la Ley.

1. Los artículos 1.1; 2.1 y 2; 3; 6.1; 7.1 y 2; 12.1; y 29, constituyen las condiciones básicas del derecho de Fundación reconocido en el artículo 34, en relación con el 53, de la Constitución, y son de directa aplicación en todo el Estado al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la propia Constitución.

2.

  1. Los artículos 4, 5 y 37.2 serán, en todo caso, de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8 de la Constitución.

  2. Los artículos 6.2, 3 y 4; 7.3; 8; 9; 10.1; 11; 12.2; 15; 16.2; 17.1; 20.1; 27.1, 2 y 3; 28.2; 30.1, 2 y 3; 32.1 y 34.1 y 2 serán de aplicación general, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8 de la Constitución, a todas las fundaciones incluso a aquéllas cuya competencia corresponda, de acuerdo con lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía, a las Comunidades Autónomas. No obstante, todos estos artículos serán únicamente de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de derecho civil, foral o especial.

3. Los artículos 16.3; 20.3, último inciso; 28.3, 30.4, 32.3, 34.3 y 35 constituyen legislación procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución.

4. El Título II; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima, novena, décima, undécima, duodécima y decimotercera; y la disposición final tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución. Esta regulación se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las fundaciones de competencia estatal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. No obstante lo anterior, las disposiciones previstas en la sección 3 del capítulo I del Título II, surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la expresada fecha.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Retroactividad.

1. La exención prevista en el artículo 58.1 de esta Ley será aplicable a las cuotas devengadas desde el día 1 de enero de 1994.

Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el artículo 58.1, hubieran satisfecho los recibos correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

2. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la eficacia de lo previsto en el Título II de la presente Ley, no podrá abarcar a hechos imponibles o situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, los cuales se regirán por lo dispuesto en las normas vigentes en tales fechas.

3. Las entidades que reúnan los requisitos previstos en el Título II de la presente Ley, a la fecha de entrada en vigor de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses contados a partir de dicha fecha para dirigirse a la Administración Tributaria, acreditando su condición en la forma prevista en el artículo 46 de esta Ley. Este reconocimiento surtirá efectos desde la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Habilitación a la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:

  1. El tipo de gravamen a que se refiere el artículo 53.

  2. La reducción prevista en el artículo 55.

  3. Los porcentajes de deducción y límites cuantitativos para su aplicación previstos en los capítulos II y III del Título II.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno deberá aprobar las normas reglamentarias precisas para su desarrollo.

3. El Ministro de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Título II de esta Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 24 de noviembre de 1994.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

Notas:
Subrayada la vigencia de esta Ley, salvo en lo relativo al límite de la deducción a que se refiere el artículo 61, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Título II; Disposiciones adicional cuarta, adicional quinta, adicional sexta, adicional séptima, adicional novena, adicional décima, adicional undécima, adicional duodécima, adicional decimoquinta y adicional decimosexta:
Derogado por Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Título I; Disposiciones adicional primera, adicional segunda, adicional tercera, adicional octava, adicional decimotercera, adicional decimocuarta, adicional decimoséptima y adicional decimoctava:
Derogado por Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.



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