Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa. | |
Artículo 35. Modificación del artículo 83 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
El apartado 1 del artículo 83 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado de la siguiente forma:
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta. Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares, y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
En rendimientos del trabajo distintos de los anteriores, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta no podrá superar el 40 %.
Artículo 36. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para el año 2000.
1. Con efectos exclusivos para el año 2000, no se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el Reglamento del impuesto, no supere el importe anual que corresponda según el cuadro siguiente:
| Situación del contribuyente | Número de hijos y otros descendientes | ||
| 0 | 1 | 2 o más | |
| 1ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente | - | 1.675.000 | 1.850.000 |
| 2ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 100.000 pesetas anuales | 1.675.000 | 1.850.000 | 2.025.000 |
| 3ª Otras situaciones | 1.250.000 | 1.350.000 | 1.450.000 |
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3. de la Ley del impuesto para las unidades familiares monoparentales.
Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 100.000 pesetas anuales. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas. Si en el curso del año natural se superará dicho importe, se deberá regularizar el tipo de retención en la forma prevista reglamentariamente.
Otras situaciones, incluye tres tipos de situaciones:
El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo cuando, en este último caso, no tenga derecho a los importes incrementados del mínimo personal por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3.0 de la Ley del impuesto.
Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1 y 2 anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 100.000 pesetas en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 200.000 pesetas para prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, 2 y 30 del artículo 75 del Reglamento del impuesto, y cuando existan los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 80.2 del citado Reglamento.
Artículo 37. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para el año 2001.
Lo previsto en la disposición adicional novena, Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para el año 2000, resultará igualmente de aplicación a partir del 1 de enero de 2001. No obstante, la cuantía de las rentas del cónyuge del contribuyente a que se refiere la citada disposición adicional será de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) anuales, incluidas las exentas.
Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías a que se refiere la citada disposición adicional.
Artículo 38. Pagos a cuenta en las cantidades satisfechas en virtud de resolución judicial o administrativa.
Uno. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con la siguiente redacción:
9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Tres. Si durante el año 2000 se hubiera satisfecho, en virtud de resolución judicial o administrativa, una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, y, de acuerdo con dicha resolución, el pagador hubiera sido obligado a abonar su importe integro al órgano administrativo o judicial competente, aun habiéndose practicado e ingresado la correspondiente retención o ingreso a cuenta, el retenedor podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución de la cantidad ingresada por este concepto. En este supuesto, el perceptor de la renta computará el ingreso por el importe integro percibido y no podrá deducir las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este apartado.
Artículo 39. Consecuencias del cambio de residencia.
Uno. Se añade una nueva letra e al artículo 65 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en los siguientes términos:
Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 82 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
Dos. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en los siguientes términos:
8. Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 85 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedan redactados en los siguientes términos:
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e del artículo 65 de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e del artículo 65 de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 39 a la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, con la siguiente redacción:
Artículo 39. Deducción de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando un contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de retenciones o ingresos a cuenta de este impuesto los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicados desde el inicio del año hasta que se acredite ante la Administración tributaria el cambio de residencia, cuando dichos pagos a cuenta correspondan a rentas sujetas a este impuesto percibidas por el contribuyente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Efectos de la pérdida del régimen de declaración consolidada y de la extinción del grupo de sociedades.
La letra c del apartado 1 del artículo 95 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactada de la siguiente manera:
c. Las sociedades que integren el grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo de sociedades, en la proporción en que hayan contribuido a la formación del mismo.
La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Ley para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquel o aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.
1.
Se crea una línea de apoyo a la capitalización de empresas de base tecnológica, cuyo objeto será la financiación de la toma de participación en el capital de empresas de alto contenido tecnológico por parte de entidades financieras cuyo objeto social sea la participación temporal en el capital de empresas no financieras.
Las citadas entidades financieras deberán estar, en caso de resultar legalmente obligadas a ello, registradas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y/o supervisadas por el Banco de España.
La citada línea de apoyo revestirá la fórmula de préstamo concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología a la entidad financiera con un máximo de siete años de período de amortización y a un tipo de interés cero, y se podrá conceder sin avales ni garantías adicionales a la propia viabilidad del proyecto.
La entidad financiera deberá aplicar esta financiación para la toma de participación en el capital de empresas que inicien su actividad o en ampliaciones de capital de empresas ya existentes con menos de dos años de funcionamiento. La cuantía del préstamo concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología estará limitada a un máximo de un 75 % de la participación en la empresa participada por parte de las entidades financieras.
La liquidación del préstamo se efectuará, en lugar de por su importe originario, por su valor actualizado en función del que tengan las acciones de la empresa participada en el momento de la desinversión por la entidad financiera o al final del plazo de concesión si no ha habido una desinversión previa, condonándose, en consecuencia, las minusvalías que se puedan producir. Cuando existan plusvalías, las entidades financieras deducirán en la liquidación un porcentaje de la plusvalía que se determinará reglamentariamente, en concepto de prima de éxito.
El valor de las acciones a estos efectos será el mayor de los siguientes:
El de venta.
El valor teórico determinado por empresas auditoras independientes, en el momento de la desinversión.
Las condiciones de contratación y liquidación de los préstamos y el reglamento de gestión de éstos se regularán mediante Real Decreto a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
En el citado Real Decreto se regularán los criterios y procedimientos de concesión de éstos préstamos, prevaleciendo los criterios de transparencia y libre concurrencia, así como los de viabilidad del proyecto.
Las entidades financieras podrán obtener en concepto de comisión por selección y gestión de proyectos hasta un determinado porcentaje de la cuantía del préstamo otorgado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se liquidará de una sola vez en el momento de la desinversión o liquidación al final del plazo de concesión si no ha habido una desinversión previa.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en cada ejercicio con cargo a la presente línea de apoyo.
2. Se crea una línea de financiación cuyo objeto será apoyar proyectos empresariales de empresas de base tecnológica, utilizando el instrumento financiero préstamo participativo regulado por el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre.
Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional de innovación, S. A. (ENISA), recibirá, en la forma que se determine mediante convenio, préstamos del Ministerio de Ciencia y Tecnología previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un período máximo de amortización de ocho años, a tipo de interés cero y sin necesidad de garantías.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología regulará, mediante convenio con ENISA, las condiciones, criterios y procedimientos de concesión y control de estos prestamos participativos.
Los posibles fallidos que se generen por la aplicación de esta línea reducirán la cuantía de los préstamos a ENISA en el momento de la liquidación al final del plazo de concesión. Asimismo, las posibles plusvalías generadas se determinarán en la forma en que se establezca, en el referido convenio, el valor actualizado del préstamo a reintegrar por ENISA.
ENISA obtendrá en concepto de comisión de gestión un porcentaje de los fondos prestados, que se determinará en el referido convenio.
Anualmente se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en cada ejercicio con cargo a la presente línea de apoyo.
3. En el ejercicio de 2000, las líneas establecidas en los apartados anteriores se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.04.542E.82 1.18, y 20.04.542E.83 1.18, y en ejercicios sucesivos con cargo a las aplicaciones presupuestarias equivalentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen aplicable a las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas entre uno y dos años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Deducciones pendientes de aplicar procedentes de los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación al nuevo régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
1. Las entidades que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, tuvieran concedido el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros podrán renunciar a aplicar el régimen del capítulo XIV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los términos establecidos por esta Ley, mediante comunicación al Ministerio de Hacienda antes de que finalice el primer período impositivo que concluya después de su entrada en vigor.
2. La conversión en nominativos de los valores representativos de las participaciones en el capital de las entidades que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, tuvieran concedido el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá realizarse dentro del primer período impositivo en el que sea de aplicación el nuevo régimen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Aplicación de las normas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el supuesto de finalización del período impositivo previsto en el artículo 13 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, los sucesores del causante podrán optar por aplicar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a este último, la normativa vigente en la fecha de devengo del impuesto o la vigente a 31 de diciembre de 2000.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Supresión de las limitaciones en el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General Indirecto Canario, en los supuestos de percepción de subvenciones para actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.
Lo previsto en la letra d del tercer párrafo del número 2 del apartado uno del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en la letra c del cuarto párrafo del apartado 2 del número 2 del artículo 37 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, será aplicable respecto de los importes de las subvenciones que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley, incluso en los casos de subvenciones que hubiesen sido acordadas con anterioridad a dicha fecha.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Derogación de los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto- ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, quedan derogados los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Derogación del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
Queda derogado el Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de diciembre de 2000.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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