Base de Datos de Legislación

Ley de Enjuiciamiento Criminal.


LIBRO VII.
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

Artículo 983.

Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado.

Artículo 984. Redacción según Ley 10/1992, de 30 de abril.

La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez de la circunscripción en que deban tener efecto, para que las practique.

El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas remitirá los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.

Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuanta lo dispuesto por el artículo 738 de la misma Ley.

Artículo 985.

La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.

Artículo 986.

Sin embargo de los dispuesto en el artículo anterior, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala.

Artículo 987.

Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.

Artículo 988.

Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado.

Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2) del artículo 70 del Código PenalVéase la Ley Orgánca 10/1995, de 23 de noviembre..

Para ello, reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y, previo dictamen del Ministerio fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.

Artículo 989. Redacción según Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio.

1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces o tribunales podrán encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.

Artículo 990.

Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código PenalVéase la Ley Orgánca 10/1995, de 23 de noviembre. y en los reglamentos.

Corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar la sentencia, adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno.

La competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquier Autoridad gubernativa hasta que el condenado tenga ingreso en el establecimiento penal o se traslade al lugar en donde deba cumplir la condena.

Los Tribunales ejercerán además las facultades de inspección que Leyes y Reglamentos les atribuyan sobre la manera de cumplirse penas.

Artículo 991.

Los confinados que se supongan en estado de demencia serán constituidos en observación, instruyéndose al efecto por la comandancia del presidio en que aquéllos se encuentren un expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a la sospecha de la demencia en el que se consigne el primer juicio, o por lo menos la certificación de los facultativos que los hayan examinado y observado.

Artículo 992.

Consignada la gravedad de la sospecha, el Comandante del presidio dará cuenta inmediatamente, con copia literal del expediente instruido al Presidente del Tribunal sentenciador de que procedan los confinados, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Establecimientos Penales.

Artículo 993.

El Presidente pasará el expediente a que se refiere el artículo anterior al Tribunal sentenciador, el cual, con preferencia, oirá al Fiscal y al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y dándose intervención y audiencia al defensor del penado. o nombrándosele de oficio para este caso si no lo tuviese, acordará la instrucción más amplia y formal sobre los hechos y el estado físico y moral de los pacientes, por los mismos medios legales de prueba que se hubieran empleado si el incidente hubiese ocurrido durante el seguimiento de la causa, comisionando al efecto al Juez de Instrucción del partido en que se hallen los confinados.

Artículo 994.

Sustanciado el incidente a que se refieren los artículos anteriores en juicio contradictorio si hubiese oposición y en forma ordinaria si no la hubiese, y después de oír las declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar, y en su caso de la Academia de Medicina y Cirugía, se dictará el fallo que proceda. El fallo se comunicará al Comandante del presidio quien, si se hubiese declarado la demencia, trasladará al penado demente al establecimiento que corresponda, todo sin perjuicio de cumplir con lo que el Código PenalVéase la Ley Orgánca 10/1995, de 23 de noviembre. previene si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio.

Artículo 995. Derogado por ley 6/1984, de 31 de marzo.

Artículo 996.

Las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse se sustanciarán y decidirán con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 997.

El Juez de Instrucción a quien se hubiere sometido la práctica de algunas diligencias para la ejecución de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al Tribunal sentenciador con testimonio en relación de las practicadas al intento, el cual se unirá a la causa.

Artículo 998.

Las referidas diligencias se archivarán por el Secretario del Juez que en ellas haya intervenido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Añadida por Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Antigua disposición adicional según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

En los supuestos de amenazas o coacciones previstos en el artículo 572.1.3 del Código Penal, el juez o tribunal adoptará, al iniciar las primeras diligencias, las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos que figuren en los distintos registros públicos que afecten a la víctima de las amenazas o coacciones, de tal forma que dichos datos no puedan servir como información para la comisión de delitos de terrorismo contra dichas personas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Añadida por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Las medidas cautelares de prisión provisional, su duración máxima y su cesación, así como las demás medidas cautelares adoptadas en el curso de los procedimientos penales, se anotarán en un registro central, de ámbito nacional, que existirá en el Ministerio de Justicia.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oídos el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización y competencias de dicho registro central, determinando el momento de su entrada en funcionamiento, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en el mismo, asegurando en todo caso su confidencialidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Añadida por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Interior, y previos los informes legalmente procedentes, regulará mediante real decreto la estructura, composición, organización y funcionamiento de la Comisión nacional sobre el uso forense del ADN, a la que corresponderá la acreditación de los laboratorios facultados para contrastar perfiles genéticos en la investigación y persecución de delitos y la identificación de cadáveres, el establecimiento de criterios de coordinación entre ellos, la elaboración de los protocolos técnicos oficiales sobre la obtención, conservación y análisis de las muestras, la determinación de las condiciones de seguridad en su custodia y la fijación de todas aquellas medidas que garanticen la estricta confidencialidad y reserva de las muestras, los análisis y los datos que se obtengan de los mismos, de conformidad con lo establecido en las leyes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Añadido por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

1. Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.

2. Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.

DISPOSICIÓN FINAL.

Quedan derogadas todas las Leyes, Reales Decretos, Reglamentos, Ordenes anteriores en cuanto contengan reglas de enjuiciamiento criminal para los Jueces y Tribunales del fuero común.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior el Real Decreto de 20-6-1852 y las demás disposiciones vigentes sobre el procedimiento por delitos de contrabando y defraudación.

Notas:
Artículos 306, 309 bis, 516, 539, 676, 678, 846, 847, 848 y 953:
Redacción según la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Artículos 48, 49 y 50:
Derogados por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.
Artículo 166:
Redactado de conformidad con la Ley 33/1978, de 17 de julio, por la que se da nueva redacción a los artículos 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículos 175, 420, 684, 716, 875, 955, 956, 957, 961, 972, 975, 977 y 984:
Redacción según Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
Artículo 394:
Derogados por Ley 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículos 384 bis, 504 bis, 520 bis, 553 y 579:
Redacción según Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículos 411, 412, 413, 414, 415, 702 y 703:
Redacción según Ley Orgánica 12/1991, de 10 de julio, sobre modificación de los artículos 411, 412, 413, 414, 415, 702 y 703 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículos 520 y 527:
Redacción según Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 17.3 de la Constitución en materia de Asistencia Letrada al Detenido y al Preso y modificación de los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 569:
Redacción según Ley 22/1995, de 17 de julio, mediante la que se garantiza la Presencia Judicial en los Registros Domiciliarios.
Artículo 51:
Derogado por la Ley de 17 de julio de 1948.
Artículos 746 y 850:
Redacción según Ley 28/1978, de 26 de mayo, sobre modificación de los artículos 746 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 849:
Redacción según Ley 6/1985, de 27 de marzo, sobre modificación del artículo 849.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículos 853 y 886:
Derogados por Ley de 28 de Junio de 1933.
Artículos 855, 882 bis, 884, 885, 893 bis.a y 898:
Redacción según Ley 21/1988, de 19 de julio, de reforma de los artículos 855, 876, 882 bis, 884, 885, 893 bis.a y 898 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Capítulos II y III del título II del libro V; Artículos 865, 891, 907, 908 y 909:
Derogados por Ley de 16 de Julio de 1949.
Artículo 872:
Derogado por Ley de 17 de julio de 1949.
Artículos 978, 979, 980, 981 y 982:
Derogados por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
Artículo 995:
Derogado por Ley 6/1984, de 31 de marzo, de modificación de determinados artículos de los Códigos Civil y de Comercio y de las Leyes Hipotecarias, de Enjuiciamiento Criminal y de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, sobre Interdicción.
Artículos 119, 120, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140:
Derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículos 263 bis y 282 bis:
Redacción según Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.
Artículos 103, 104, 109, 448, 455, 544 bis, 707 y 713:
Redacción según Ley Orgánica 14/1999, de 9 de julio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículos 54, 56, 63, 68, 201 y 852:
Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 557:
Declarado inconstitucional y derogado por Sentencia del Tribunal Constitucional n° 10/2002, de 17 de enero de 2002. Cuestión de inconstitucionalidad 2829/94. (B.O.E. nº 34, Suplemento, de 8 de febrero de 2002).
Artículo 118 bis:
Añadido por Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Títulos II y III del libro IV; Artículos 9, 175 (apdo. 5), 282, 420 (primer párrafo), 436, 446, 464, 661, 716 (párrafo primero), 962, 964, 967, 968, 969, 970, 971, 973, 974 y 976:
Redacción según Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
Artículo 823 bis:
Añadido por Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
Artículo 316:
Derogado por Ley 53/1978, de 4 de diciembre, por la que se modifican los artículos 23, 37, 53, 11, 302, 311, 333, 520 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se deroga el artículo 316 de la misma.
Artículo 788 (apdo. 2):
Redacción según Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores.
Artículo 110:
Redacción según Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
Disposición adicional:
Añadida por Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
Artículos 962 (apdo. 2), 963 y 964 (apdo. 1):
Redacción según Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Artículo 989:
Redacción según Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.
Artículo 13:
Redacción según Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica.
Artículo 544 ter:
Añadido por Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica.
Artículos 325, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 510, 511, 518, 529, 530, 539 (párrafos tercero y cuarto) y 797 (apdo. 1):
Redacción según Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.
Artículos 306 (último párrafo) y 731 bis:
Añadido por Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.
Artículos 504 bis 2 y 517:
Derogado por Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.
Artículo 377:
Redacción según Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal.
Artículos 18, 25, 282 bis (apdo. 4), 292, 326, 363, 365, 503 (apdo. 1.3.c), 504 (apdo. 2), 508, 509, 544 bis (último párrafo), 544 ter (apdo. 1), 759 (apdo. 1), 771 (apdo. 1), 776 (apdos. 1 y 2), 787 (apdo. 6), 795 (apdo. 1.2), 796 (apdo. 1.4), 797 (apdos. 1.5 y 1.8), 798 (apdo. 2.1), 801, 962 (apdo. 1), 965 y 966; Disposición adicional primera (antes disposición adicional):
Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículos 504 (apdo. 6), 510 (apdo. 4), 778 (apdo. 6), 787 (apdo. 7), 796 (apdo. 4) y 797 (apdo. 3); Disposiciones adicional segunda y adicional tercera:
Añadido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 442:
Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículos 14 y 160:
Redacción según Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Artículos 15 bis, 17 bis, 797 bis, 789 (apdo. 5) y 962 (apdo. 5); Disposición adicional cuarta:
Añadido por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Artículo 338:
Redacción según Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.
Capítulo II bis del título V del libro II (arts. 367 bis al 367 sexies):
Añadido por Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.
Artículos 433, 448 (último párrafo), 707 (último párrafo) y 731 bis:
Redacción según Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Capítulo IV del título VI del libro II (denominación); Artículos 23, 37, 53, 118, 302, 311, 333 y 522:
Redacción según Ley 53/1978, de 4 de diciembre, por la que se modifican los artículos 23, 37, 53, 118, 302, 311, 333, 520 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se deroga el artículo 316 de la misma.
Artículos 44, 192, 198, 200, 230 y 435:
Redacción según Ley 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículos 121 y 876:
Redacción según Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículos 71, 104, 246, 279, 301, 376, 383, 496, 569, 570, 615, 638, 715, 741, 807, 819, 821, 846 bis.b, 893 bis.a, 988, 990 y 994:
Véase la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículos 550 y 551:
La referencia al artículo 6 de la Constitución se refiere a la de 1876, con la siguiente redacción:
Artículo 6. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, ó extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 562
Hace referencia a la constitución de 1876.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.