Base de Datos de Legislación

Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.


TÍTULO XII.
DEL AUSENTE.

Artículo 2031.

Todas las actuaciones que motive el Título VIII del Libro I del Código Civil revisten el carácter de actos de jurisdicción voluntaria, y los Jueces que conozcan de las mismas están plenamente facultados para adoptar de oficio, con intervención del Ministerio Fiscal, cuantas medidas de averiguación e investigación consideren procedentes, así como todas las de protección que juzguen útiles al ausente.

Artículo 2032.

Tanto las solicitudes como las oposiciones que se deduzcan se resolverán siguiendo los trámites del juicio verbal, por auto contra el que se dará recurso de apelación, que se sustanciará ante la Audiencia respectiva, conforme a lo establecido en la Sección III, Título VI, Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque sin formación del apuntamiento.

Artículo 2033.

En los casos de desaparición de una persona, si por parte interesada se solicitare el nombramiento de defensor, el Juzgado, acreditados mediante información sumaria los requisitos que el artículo 181 requiere, nombrará defensor del desaparecido al cónyuge no separado legalmente, si lo hubiere; en su defecto, al mayor de los hijos legítimos, prefiriendo los varones a las hembras, y a falta de éstos, al ascendiente más próximo de menos edad, con igual preferencia.

Si el ausente no tuviere cónyuge, ni hijos, ni ascendientes, el Juzgado podrá nombrarle defensor, haciendo recaer este nombramiento en el mayor de los hermanos, con preferencia de los varones, y, en su defecto, en un pariente o un amigo que el Juzgado estime idóneo y digno del nombramiento. Para toda actuación que realice este defensor requerirá la autorización previa del Juzgado, y una vez realizada deberá aquél darle cuenta para su aprobación.

Sin embargo, el Juez, tomando en consideración las circunstancias de casos y personas, podrá dispensar o moderar la obligación anterior.

Artículo 2034.

Si el padre desaparecido tuviere hijos menores de edad, recaerá en la madre el ejercicio de la patria potestad, a no ser que el Juzgado aprecie la concurrencia de razones graves para no acceder a dicha solicitud.

Artículo 2035.

Si el padre desaparecido fuere viudo y tuviere hijos menores, el Juzgado, a instancia de cualquier pariente o del Ministerio fiscal, proveerá a aquéllos de un tutor, que actuará por sí sólo sin necesidad de protutor ni de consejo de familia, supliendo la licencia judicial las autorizaciones que en sus casos respectivos correspondiera a dicho consejo.

Artículo 2036.

La mujer del desaparecido habrá de solicitar del Juzgado licencia para todos aquellos actos en que, con arreglo al Código Civil, le sea precisa autorización marital.

Esta licencia le podrá ser concedida por el Juzgado con carácter general, si lo estimara oportuno, atendidas las circunstancias de la persona y del caso.

Artículo 2037.

El defensor, una vez nombrado, deberá, antes de empezar el ejercicio de su cargo, practicar judicialmente, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles del desaparecido. Sin embargo, podrá ser autorizado de modo especial por el Juzgado para cualquier actuación determinada que no consienta demora sin perjuicio grave, aunque no esté terminado el inventario.

Artículo 2038.

La declaración de ausencia legal a que se refieren los artículos 182 al 184 del Código Civil, con el consiguiente nombramiento de representante del ausente, se instará por parte interesada o por el Ministerio Fiscal, aportando las pruebas precisas que acrediten la concurrencia en el caso de cuantos requisitos exige el mencionado Código para tal declaración.

El Juez podrá acordar, además, la práctica de cuantas otras pruebas considere oportunas a fin de adquirir el convencimiento de la procedencia o improcedencia de la declaración.

Es requisito indispensable para la misma la publicidad de la incoación del expediente mediante dos edictos que con intervalo de quince días se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid y en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, el último domicilio. Además, se anunciará por la Radio Nacional dos veces y con el mismo intervalo de quince días. El Juzgado podrá también acordar otros medios para que esa publicidad sea aún mayor, si lo considerase conveniente.

Practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y transcurridos los plazos de los edictos y anuncios, el Juzgado, si por la resultancia del expediente procediera, dictará el auto de declaración legal de ausencia, que será apelable en un solo efecto.

Artículo 2039.

En el auto de declaración legal de ausencia, el Juzgado nombrará el representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil.

El nombramiento podrá ser impugnado, sustanciándose la impugnación por los trámites del juicio verbal, sin necesidad de apelación contra el auto de declaración de ausencia.

Artículo 2040.

Si antes de iniciarse el procedimiento para la declaración de ausencia legal se hubiesen adoptado medidas de las comprendidas en los artículos 2033, 2034, 2035 y 2036, subsistirán mientras se haga dicha declaración, a no ser que el Juzgado, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, estime conveniente modificarlas.

Si no se hubiesen adoptado, podrá el Juez acordarlas con carácter provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia.

Artículo 2041.

En el auto de declaración de ausencia se dispondrá que recaiga en la madre el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores del ausente o se ordenará que se constituya la tutela de los mismos con arreglo al Código Civil, según el caso de que se trate.

También podrá el Juzgado otorgar con carácter general a la mujer del ausente la correspondiente licencia para todos los actos en que, conforme al Código Civil, le sea precisa la autorización del marido.

Si no la otorgara por no estimarlo oportuno, atendidas las circunstancias de la persona y del caso, la mujer del ausente habrá de solicitar de Juzgado licencia en cuantos casos le sea necesaria.

Artículo 2042.

La declaración de fallecimiento a que se refieren los artículos 193 y 194 del Código Civil no requiere la previa declaración de ausencia legal. Podrá instarse por partes interesadas o por el Ministerio Fiscal, aportándose todas las pruebas conducentes a la justificación de los requisitos que señalen dichos artículos.

El Juez acordará, de oficio, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y ordenará en todo caso la publicación de los edictos, dando conocimiento de la existencia del expediente, con intervalo de quince días, en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid, en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, su último domicilio y por la Radio Nacional.

Practicadas las pruebas y hechas las aludidas publicaciones, el Juez dictará auto declarando el fallecimiento, si resultan acreditados todos los requisitos que para sus respectivos casos exigen los artículos 193 y 194 del Código Civil antes citado.

Artículo 2043.

Si la persona declarada ausente o fallecida se presentare, una vez plenamente identificada, y practicadas las pruebas si fueren propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes, previa declaración de su pertenencia por el Juzgado, se dejará sin efecto el auto de declaración de ausencia o fallecimiento.

Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto interesado el auto de declaración de ausencia o fallecimiento, requiriéndole para que aporte las pruebas de su identidad, y las aporte o no, el Juez, con intervención del Ministerio Fiscal y las partes, previa la práctica de las pruebas que éstas propongan y se acuerden de oficio, dictará auto resolviendo lo procedente.

El auto dejando sin efecto el de declaración de ausencia legal o de fallecimiento lleva implícita la aplicación inmediata de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil.

Sin perjuicio de ello, el Ministerio Fiscal o cualquier parte que se estime perjudicada podrá, dentro del improrrogable plazo de tres meses, impugnar el expresado auto en el juicio declarativo correspondiente.

Artículo 2044.

Si durante el curso de las diligencias a que se refieren los artículos 2033, 2034 y 2035, o durante la sustanciación del procedimiento para la declaración legal de ausencia o de fallecimiento se comprobara la muerte del desaparecido, se sobreseerá el expediente y quedarán sin ulterior eficacia las resoluciones que en él hubieran podido recaer.

Artículo 2045.

El inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles a que se refiere el número primero del artículo 185 del Código Civil, habrá de practicarse judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal.

Practicado el inventario, se proveerá al representante del ausente del título justificativo de su representación.

Artículo 2046.

Si el representante fuese el cónyuge, un hijo o un ascendiente, tendrá las más amplias facultades para la administración de los bienes, sin necesidad de rendir cuentas, y sólo requerirá autorización judicial para actos de transmisión y gravamen, a menos de que el Juez aprecie circunstancias singulares que aconsejen imponerle alguna limitación.

Si fuese otra persona, el Juez le señalará la clase de fianza que haya de constituir, así como la cuantía de la misma, y le prevendrá que rinda cuentas al Juzgado semestralmente. Si del examen de éstas, con intervención del Ministerio Fiscal, no resultare procedente, en opinión del Juez, su aprobación, el representante podrá ser relevado de su cargo y nombrado otro en su sustitución, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél haya podido incurrir.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Juez, al nombrar el representante, fijará prudencialmente la cuantía a que puedan ascender los actos de administración que le sea lícito ejecutar sin necesidad de licencia judicial, teniendo en cuenta la importancia del caudal, la naturaleza de los bienes y las conveniencias para su eficaz protección.

Artículo 2047.

A los efectos del artículo 198 del Código Civil, el Juzgado remitirá al Registro Central de Ausentes todos los testimonios necesarios para hacer constar en él cuanto en dicho artículo se previene.



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