Base de Datos de Legislación

Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.


TÍTULO VI.
DEL MODO DE ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA EL TESTAMENTO O CODICILO HECHO DE PALABRA.

Artículo 1943.

A instancia de parte legítima podrá elevarse a escritura pública el testamento hecho de palabra.

Artículo 1944.

Se entiende ser parte legítima, para los efectos del artículo anterior:

  1. El que tuviere interés en el testamento.

  2. El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador.

  3. El que con arreglo a las leyes pueda representar sin poder, a cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en los números anteriores.

Artículo 1945.

Si al otorgar el testamento de palabra se hubiere tomado nota o apunte de las disposiciones del testador, se presentará con la solicitud dicha nota o memoria; se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados, y el del Notario, si hubiere concurrido al otorgamiento y por cualquier causa no lo hubiere elevado a escritura pública, y se manifestará el interés legítimo que tenga el que promueve el expediente.

Artículo 1946.

El Juez dictará providencia mandando comparecer a los testigos, y al Notario, en su caso, en el día y hora que señale, bajo apercibimiento de multa, y de las demás correcciones que la desobediencia haga necesarias.

Artículo 1947.

No concurriendo al acto alguno de los que deban ser examinados, sin alegar justa causa que se lo impidiere, el Juez lo suspenderá, señalará el día y hora en que ha de tener lugar; mandará hacer efectiva la multa, y conminará al desobediente con mayor corrección en el caso de reincidencia.

Artículo 1948.

Cuando un testigo no compareciere por hallarse enfermo o impedido, podrá pedir el interesado que se traslade el Juzgado a la casa del enfermo, para recibirle declaración acto continuo de haber sido examinados los demás testigos.

Cuando un testigo estuviere ausente del partido judicial, podrá solicitar que se le examine por medio de exhorto, dirigido al Juez del pueblo de su residencia actual.

Artículo 1949.

Los testigos y el Notario, en su caso, serán examinados separadamente, y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido.

El actuario dará fe de conocer a los testigos.

Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Artículo 1950.

También deberá acreditarse, si no constare por notoriedad, la calidad del Notario del otorgamiento en los casos en que hubiere concurrido.

Artículo 1951.

Cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se exprese en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieren su vecindad al otorgarse el testamento.

Artículo 1952.

Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna cédula o papel privado, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es la misma que se les leyó, y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto.

Artículo 1953.

Resultando clara y terminantemente de las declaraciones de los testigos:

  1. Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.

  2. Que los testigos, y el Notario, en su caso, han oído simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.

  3. Que los testigos fueron en el número que exige la Ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.

El Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar el expediente.

Artículo 1954.

Cuando resultare alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, el Juez aprobará como testamento aquello en que todas estuvieren conformes.

Si la última voluntad se hubiere consignado en cédula presentada o escrita en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en que es el mismo papel que se escribió, o presentó en aquel acto, aun cuando alguno de ellos no recuerde cualquiera de sus disposiciones.

Artículo 1955.

La protocolización se hará en los registros del Notario de la cabeza de partido; y si hubiere más de uno, en el que designe el Juez.



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