Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. | |
Cuando fuere necesario hacer la justificación mencionada en el artículo 945 del Código, de las pérdidas y gastos que constituyen la avería común o gruesa el Capitán del buque, dentro del plazo de veinticuatro horas de haber llegado al puerto de descarga, marcado en el artículo 670 de dicho Código, presentará al Juez el escrito de protesta, haciendo brevemente relación de todo lo ocurrido en el viaje con referencia al diario de navegación, y solicitará licencia para abrir las escotillas, designando al efecto el perito que por su parte haya de asistir al acto.
A dicho escrito acompañará las diligencias de protesta que en otro puerto de arribada se hubieren instruido a su instancia, y el diario de navegación.
Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Juez, si posible fuera en el mismo día, con citación y audiencia de todos los interesados presentes o de sus consignatarios, recibirá declaración a los tripulantes y pasajeros, en el número que estime conveniente acerca de los hechos consignados por el Capitán, y practicada la información dará licencia para abrir las escotillas.
Este acto se llevará a efecto en la forma prevenida en el artículo 2171.
Abiertas las escotillas y hecho constar el estado del cargamento, para que pueda procederse a la calificación, reconocimiento y liquidación de las averías y su importe, el Juez mandará requerir al Capitán de la nave y a los interesados o a sus consignatarios para que en el término de veinticuatro horas nombren peritos, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren serán nombrados de oficio.
El Capitán nombrará un perito por cada clase de géneros que haya de reconocerse; otro, todos los interesados o consignatarios, y el Juez sorteará un tercero, caso de discordia.
Nombrados los peritos, o designados de oficio, según proceda, aceptarán y jurarán el desempeño del cargo en la forma prevenida en el artículo 947 del Código, y el Juez les señalará un término breve para presentar su informe.
Los peritos harán la calificación de las averías, enumerando con la precisión posible:
Las simples o particulares.
Las gruesas o comunes.
Presentado que fuere por los peritos el informe, se pondrá de manifiesto en la Escribanía por el término de tres días, dentro del que los interesados podrán consignar, por medio de comparecencia ante el actuario, la razón que tengan para no prestarle su conformidad.
Si alguno no estuviere conforme con el dictamen de los peritos, el Juez, el siguiente día de transcurrido el término fijado en el artículo anterior, convocará a los interesados para el inmediato a una comparecencia. En este acto les recibirá por vía de instrucción las justificaciones que hicieren, extendiéndose de todo el acta correspondiente.
Dentro de segundo día el Juez dictará auto acordando la resolución que proceda. Esta auto será apelable en un solo efecto.
Cuando todos los interesados hubieren prestado su conformidad al informe pericial sobre la liquidación de la avería, o se hubiere dictado el auto mencionado en el artículo precedente, el Juez ordenará que los mismos peritos hagan, dentro del término que les fije, la cuenta y liquidación de las averías gruesas o comunes.
Para hacer esta cuenta, los peritos formarán cuatro estados:
De los daños y gastos que consideren averías comunes o masa de averías.
De las cosas sujetas a la contribución de las averías comunes o masa imponible.
Del repartimiento de la masa de averías entre las cosas sujetas a contribución.
De contribuciones efectivas y reembolsos efectivos.
Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 2134, si los peritos no desempeñaren su cometido dentro del término que se les haya fijado, el Juez de oficio deberá apremiarles para que lo cumplan.
Así que los peritos hayan presentado los cuatro estados a que se refiere el artículo 2140, se pondrán éstos de manifiesto en la Escribanía por el término de seis días, para los efectos expresados en los artículos 2136 y siguientes.
Si todos los interesados estuvieren conformes, el Juez aprobará el repartimiento. En el caso de haberse verificado la comparecencia ordenada en el artículo 2137, el Juez, dentro de tres días, dictará auto aprobando el repartimiento en la forma en que lo hayan presentado los peritos, o con las modificaciones que estime justas.
Este auto será apelable en ambos efectos.
Cuando el Capitán del buque no cumpliere con el deber que le impone el artículo 962 del Código
de hacer efectivo el repartimiento, los dueños de las cosas averiadas podrán acudir al Juez para que le obligue a ello.
En el caso de que los dueños de las cosas averiadas formulen la pretensión mencionada en el artículo precedente, el Juez mandará requerir al Capitán para que en el breve término que al efecto le señale, haga efectivo el repartimiento, apercibiéndole que será responsable de su morosidad o negligencia.
Cuando los contribuyentes no satisfagan las cuotas respectivas dentro de tercero día, si el Capitán del buque, después de aprobado el repartimiento, usare del derecho que le concede el artículo 963 del Código
, se procederá a su instancia al depósito y venta en pública subasta de los efectos salvados que fueren necesarios para hacer efectivas dichas cuotas.
Esta subasta tendrá lugar en la forma prescrita en los artículos 2124 y 2125.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com