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Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.


Sumario:

La disposición final primera de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, preceptúa que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, dictará el Reglamento en el plazo de tres meses desde su promulgación. A estos efectos, se ha procedido a su elaboración estructurándolo en cinco Títulos.

El Título I versa sobre las patentes de invención y consta de cuatro Capítulos.

El Capítulo I regula la solicitud de patente, entendida ésta como conjunto de documentos necesarios para obtener la protección de esta modalidad de propiedad industrial. En su regulación y en aras de la armonización con otras legislaciones extranjeras, se han tenido muy en cuenta los Reglamentos de ejecución de sus correspondientes Leyes y también muy especialmente el Reglamento de ejecución del Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973.

Convenio al cual se ha adherido nuestro país, y que ha entrado en vigor para España el 1 de octubre de 1986. El Capítulo II se consagra al procedimiento de concesión de patentes y se divide a su vez en dos secciones; la primera regula el procedimiento general de concesión, hasta el momento, de la emisión del informe sobre el estado de la técnica; la segunda regula el mencionado informe y el resto del procedimiento hasta la concesión de la patente. El Capítulo III contiene las disposiciones generales sobre procedimiento y termina el Título I con el Capítulo IV en el que se regula detalladamente el certificado de explotación de la patente y se establece el procedimiento administrativo de declaración de caducidad.

Conviene significar que, si bien la Ley prevé un procedimiento especial de concesión de patentes con examen previo, parece oportuno no desarrollarlo en el presente Reglamento puesto que no entrará en vigor como mínimo hasta dentro de cinco años y, además, no será aplicable con carácter general, sino únicamente con respecto a aquellos sectores de la técnica que determine previamente el Gobierno. Por ello resulta preferible regularlo en su momento a la luz de la experiencia adquirida con la puesta en práctica del procedimiento general de concesión, con informe sobre el estado de la técnica.

El Título II se refiere a los modelos de utilidad. La regulación de los modelos de utilidad y, particularmente, el procedimiento de concesión están minuciosamente contemplados en la Ley; el Reglamento se limita a establecer los plazos de tramitación y a exigir, a esta modalidad, salvo excepciones claramente marcadas, los mismos requisitos que los necesarios para obtener una patente de invención. Asimismo, es de destacar que el Reglamento, al igual que hacía el Estatuto de la Propiedad Industrial, declara aplicables a los modelos de utilidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley, las disposiciones establecidas para las patentes de invención que no sean incompatibles con la especialidad de los citados modelos de utilidad.

El Título III se divide en dos Capítulos. El Capítulo I desarrolla todos los aspectos relativos al registro de patentes y consulta pública de expedientes; por su parte, el Capítulo II establece el régimen de las transmisiones y su procedimiento de inscripción ante el registro.

El Título IV regula el régimen jurídico de los agentes de la propiedad industrial y establece detenidamente los requisitos de acceso a la profesión, sus relaciones con el Registro del la Propiedad Industrial y las causas de pérdida de condición de agente. Se regula el importe de la fianza que deben depositar los agentes de la propiedad industrial y se fija ésta en 100.000 pesetas. La fianza que establecía el artículo 278 del Estatuto de 1929, era de 5.000 pesetas, que se ha preferido no actualizar a los valores actuales para que no resultasen cantidades muy elevadas que pudiesen limitar el acceso. El importe mínimo del seguro de responsabilidad civil se ha fijado en 5.000.000 de pesetas, en atención a las importantes responsabilidades que pueden deducirse para estos profesionales en el ejercicio de su labor.

El Título V regula las tasas y en primer lugar desarrolla el artículo 162 de la Ley, donde se establece la posibilidad de obtener una patente sin necesidad de satisfacer tasas. Se determina asimismo la forma y plazo para satisfacer las tasas.

El Reglamento finaliza con las disposiciones transitorias, finales y derogatorias. Merece destacarse la disposición transitoria primera, que regula el procedimiento de concesión de las patentes hasta tanto no se implante el informe sobre el estado de la técnica. La razón de ser de esta disposición radica en que el informe sobre el estado de la técnica no entrará en vigor conjuntamente con la Ley, pues la aplicación de las normas relativas al mismo solo podrá decretarse para las solicitudes de patentes de invención que se presenten a partir del día siguiente en que expire el plazo de tres años, contados desde la promulgación de la Ley y ello de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la misma.

Por su parte, las disposiciones finales primera y segunda prevén la posibilidad de presentar las solicitudes de patentes y demás documentos y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos y de crear, en su momento, diversos sistemas de información que faciliten el acceso a los datos que figuran en el Registro de Patentes y Modelos de Utilidad, teniendo en cuenta los avances tecnológicos de la informática y todo ello previa Orden del Ministerio de Industria y Energía a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1986, dispongo:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que figura en el anexo de la presente disposición.

Artículo 2.

El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 10 de octubre de 1986.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Industria y Energía,
Luis Carlos Croissier Batista.



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