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Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.


TÍTULO III.
DEL REGISTRO DE PATENTES Y DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS TRANSMISIONES.

CAPÍTULO I.
DEL REGISTRO DE PATENTES.

Artículo 49. Disposición Adicional.

En el Registro de Patentes al que se refiere el artículo 79 de la Ley, y que estará abierto a la consulta pública, se inscribirán, particularmente, tanto por lo que se refiere a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas, las siguientes menciones:

a. El número de la solicitud de patente.

b. La fecha de presentación de la solicitud de patente.

c. El título de la invención.

d. El símbolo de la clasificación asignado a la solicitud.

e. El nombre y domicilio del solicitante o del titular de la patente.

f. El nombre del inventor designado por el solicitante o por el titular de la patente, siempre que el inventor no haya renunciado a ser designado como tal.

g. El nombre y domicilio profesional del mandatario del solicitante o del titular de la patente.

h. Las indicaciones relativas a la prioridad (fecha, estado y número de depósito de la solicitud anterior).

i. En el caso de la división de la solicitud de patente, los números de las solicitudes divisionales.

j. La fecha de publicación de la solicitud de patente y, en su caso, la fecha de publicación del informe sobre el estado de la técnica.

k. La fecha en la que la solicitud de patente haya sido concedida, denegada, retirada o se considere retirada.

l. La fecha de publicación de la mención de concesión de la patente.

m. La fecha de caducidad de la patente.

n. La constitución de derechos sobre la solicitud de patente o sobre la patente y la transmisión de estos derechos siempre que la inscripción de estas menciones se efectúe en aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

ñ. La fecha del certificado de explotación de la patente.

o. Los pagos realizados.

2. En el Registro de Patentes, constituyendo una sección anexa al mismo, también se inscribirán de manera análoga a lo señalado en el presente capítulo los datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos.

Artículo 50. Otros datos inscribibles.

1. Las decisiones judiciales relativas a las patentes serán inscritas previa comunicación del Tribunal competente o a instancia de parte interesada.

2. Mediante resolución motivada, el Director del Registro de la Propiedad Industrial podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.

Artículo 51. Régimen de los actos inscritos hasta la publicación de la solicitud.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, ninguna de las inscripciones previstas en los artículos 49 y 50 serán accesibles al público antes de que la solicitud de patentes haya sido publicada en las condiciones previstas en el artículo 26.2.

Artículo 52. Forma de inscripción.

Las inscripciones en el Registro de Patentes previstas por la Ley y el presente Reglamento se realizarán en cualquier tipo de soportes materiales capaces de recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todas las circunstancias que, legalmente, hayan de hacerse constar.

Artículo 53. De la consulta pública de los expedientes.

Los expedientes relativos a solicitudes de patentes que no hayan sido aún publicados no pueden ser sometidos a consulta pública, salvo que así lo autorice el solicitante.

Artículo 54. Consulta pública de expedientes antes de la publicación de la solicitud.

Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de su solicitud, podrá consultar el expediente antes de la publicación de aquélla y sin el consentimiento del solicitante.

Artículo 55. Limitaciones a la consulta pública de expedientes.

Conforme con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 44 de la Ley, serán excluidos de consulta pública los documentos siguientes:

  1. Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier documento destinado a la preparación de acuerdos e informes, que no hayan sido comunicados a las partes.

  2. Las comunicaciones entre órganos de la Administración de idéntica consecuencia.

  3. La documentación concerniente a la designación del inventor, si éste hubiera renunciado a su derecho personal de mención en la patente.

  4. Cualquier otro documento que no responda a los fines de información pública sobre una solicitud de patentes o sobre concesión de patente.

CAPÍTULO II.
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS TRANSMISIONES. TRANSMISIBILIDAD.

Artículo 56. Transmisibilidad.

1. La solicitud de patente y la patente es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.

2. Salvo el caso previsto en el artículo 13, apartado 1, de la Ley, la transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos, tanto voluntarios como necesarios que afecten a la solicitudes de patentes o las patentes concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieran sido inscritos en el Registro de Patentes.

3. El Registro de la Propiedad Industrial calificará la legalidad validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes, los cuales deberán aparecer en documento público en el que conste haberse satisfecho el pago de los tributos que graven los hechos imponibles producidos, su exención o no sujeción y, en su caso, su inscripción en el Registro correspondiente.

4. Si los actos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo fuesen efectuados en el extranjero, se atenderá para su validez a las leyes del país donde han sido otorgados. El documento acreditativo del mismo deberá ser legalizado por el Cónsul de España en el país donde se haya otorgado, todo ello sin perjuicio de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.

Artículo 57. Solicitud de inscripción.

1. La inscripción de transmisión o modificación de derecho deberá solicitarse mediante instancia, acompañada del documento acreditativo de la modificación y copia del mismo, en la que conste los siguientes datos:

  1. Identificación del titular de la patente y del cesionario.

  2. Identificación de la patente objeto de la modificación.

2. En una misma instancia se podrán solicitar la transmisión o modificación de varias patentes o modelos de utilidad sin limitación de número, abonando por cada registro afectado lo determinado en la tarifa segunda, número 2.4, del anexo sobre tasas contenido en la Ley de Patentes.

3. Toda modificación de derechos de una patente llevará consigo la de sus adiciones, las cuales, por sí solas, no podrán ser objeto de transmisión.

Artículo 58. Procedimiento de inscripción.

1. Recibida la solicitud de inscripción de transmisión o modificación del derecho, si se observasen defectos en la documentación se declarará en suspenso la inscripción notificándolo al interesado para que subsane los defectos señalados en el plazo de dos meses. Transcurrido ese plazo no habrá lugar a una nueva notificación sobre la persistencia de defectos de la documentación y se procederá según lo indicado en el párrafo siguiente.

2. El Registro de la Propiedad Industrial resolverá, concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción, debiéndose publicar la resolución en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, con mención expresa de los siguientes datos:

  1. Cesionario.

  2. Número de expediente.

  3. Identificación de los registros afectados.

  4. Fecha resolución.

  5. Agente de la Propiedad Industrial.



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